REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000156
ASUNTO : LP01-P-2004-000156


RESOLUCIÓN JUDICIAL

En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, se recibió escrito suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado HARRY RUBEN SIMONS VERENZUELA, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que él penado ya identificado realizó actividades como TUTOR EN LA UNIDAD EDUCATIVA Y VENDEDOR DE ALIMENTOS PREPARADOS dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 07-01-2005 al 10-02-05 y del 26-01-2006 al 19-07-2006, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de seis (06) meses y veintiséis (26) días, lo cual equivale a tres (3) meses y trece (13) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

En este orden de ideas, Realizado como fue detenido por primera vez el día seis (6) de marzo de 2004, quedando en tales condiciones hasta el día ocho (8) de marzo del mismo año, es decir por dos (2) días. Posteriormente, el penado fue nuevamente detenido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2004, quedando en tales condiciones hasta el día once (11) de febrero de 2005, es decir, por un (1) mes y diez (10) días de prisión. Finalmente, el penado fue detenido el día nueve (9) de diciembre de 2005, quedando en tales condiciones hasta el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de 2006, es decir, por siete (7) mes y veintidós (22) días de prisión.

Ahora bien, sumados todos los lapsos de detención del penado, tenemos que el mismo ha estado detenido por nueve (9) meses y cuatro (04) días de prisión, el cual se toma como pena cumplida a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, tres (3) meses y trece (13) días de prisión, arrojando como pena total cumplida, un (1) años, diecisiete (17) días de prisión y por cuanto él mismo fue condenado a cumplir la pena de cuatro (1) año y cinco (5) meses de prisión, le falta por cumplir un lapso de cuatro (4) meses y trece (13) días de prisión, terminando de cumplir la misma el día catorce (14) de diciembre del año 2006. Así se decide.

DECISIÓN:
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en tres (3) meses y trece (13) días de prisión, la pena impuesta a él penado HARRY RUBEN SIMONS VERENZUELA, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria, conjuntamente con la respectiva carpeta, dejando los originales en el expediente y en su defecto remitir con copias fotostáticas debidamente certificadas, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA