REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000632
ASUNTO : LP01-S-2005-000632

RESOLUCION JUDICIAL

Visto los escritos presentados por el Penado ADRES ELOY RAMIREZ, quien solicita medida humanitaria a su favor y el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD IZARRA MERCADO, este ultimo de fecha 16 de junio del año 2006, en el cual pide una medida Humanitaria a favor del penado RAMIREZ ANDRES ELOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.181.432, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Mérida, por cuanto presenta en su aspecto físico graves quebrantos de salud y manifiesta padecer VIH/ SIDA, situación que lo motivo a revisar el expediente penitenciario donde reposa resultado emanado por el programa regional de Atención del VIH/SIDA e ITS del Estado Mérida, en el cual consta que el penado es un paciente reactivo para la prueba ELISA. VIH-POSITIVO, es por lo que en su carácter de Comisionado de la Dirección General de derechos Humanos del Ministerio del interior y Justicia, solicita el posible otorgamiento de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, de una medida Humanitaria.

Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida, en base a los artículo 2, 26 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2, 4, 5, 7, 10, 479 ordinal 1°, 503 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la misma en los siguientes términos:


PRIMERO:

El penado ANDRÉS ELOY RAMÍREZ, fue condenado en fecha 31 de mayo de 2005, según consta en los folios 426 al 433, por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Violación, Hurto Calificado y Estafa, previsto en los artículos 375, 453, numeral 2°, y 462 todos, del Código Penal, en perjuicio de las víctimas YAQUELINE NAVA, LISBETH MÁRQUEZ URSULA DÍAZ Y MARBYS ALBORNOZ.
SEGUNDO

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el penado RAMIREZ ANDRES ELOY, adolece de una enfermedad que actualmente no se encuentra en fase terminal. En efecto, cursa al folio 627, consta en copia fotostática constancia dirigida a este Tribunal por el Dr. MARCELO DORIA MEDINA, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de Mérida, Estado Mérida, quien es médico especialista de la Unidad de Atención Médica en VIH/SIDA del Estado Mérida, remitida por la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, según oficio N° 550, de fecha 26 de mayo del año 2006. Asimismo, el informe médico, fue corroborado, como consta al folio 667, por la Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MARQUEZ, en fecha 25 de Julio de 2006, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses, Estado Mérida.




En dicho informe, se concluye lo siguiente:

“CONCLUSION: Adulto masculino, de 50 años de edad, quien al examen físico se encuentra hemodinamicamente estable, siendo portador del VIH”.


En este orden de ideas, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”.


Por las consideraciones precedentes, estima este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es no conceder la libertad condicional al penado ANDRÉS ELOY RAMÍREZ, ya que el mismo sufre de una enfermedad que actualmente no se encuentra en fase terminal, (se encuentra hemodinamicamente estable) que a todas luces puede cumplir la condena impuesta en un centro penitenciario, tomando las precauciones del caso, quien se ha entrevistado en varias oportunidades en las Guardias Penitenciarias, con este Tribunal de Ejecución N° 03, observando que sale de la enfermería.
No obstante, ha expresando el personal médico, que se le suministra su tratamiento para su enfermedad, toma sol y camina por las instalaciones del Centro Penitenciario Región Andina.

TERCERO:

En conclusión, la libertad condicional por medida humanitaria que aquí se decide, no procede por ahora, si bien es cierto el penado padece VIH/SIDA, no menos cierto es que no se encuentra en estado de gravedad o en fase terminal, por lo que se acuerda, como medida de prevención, instar a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a mantener recluido en la enfermería de ese Centro Penitenciario al penado RAMIREZ ANDRES ELOY, a los fines de que reciba tanto el tratamiento médico respectivo, como su atención personalizada, a través del excelente personal médico que se encuentra adscrito a dicha unidad, y por ultimo, autorizando, en esta misma decisión a la Directora de dicho Centro de Reclusión, al trasladarlo con las custodias y seguridades del caso, del penado RAMIREZ ANDRES ELOY, en caso de presentarse alguna emergencia o cuando sea requerida su consulta de control médico por ante el Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida, a la unidad especializada para tal fin, por lo tanto deberá informar a este Tribunal de Ejecución, regularmente, sobre el estado de salud del penado RAMIREZ ANDRES ELOY. Cúmplase.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, 26, 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 7, 10, 479 ordinal 1°, 503 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la libertad condicional por medida humanitaria a solicitada al penado RAMIREZ ANDRES ELOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.181.432, fundamentalmente por cuanto no se encuentra en estado de gravedad o fase terminal, requerimiento esté visto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder materializar la medida humanitaria. Y así se decide.

Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que cumpla con lo acordado por el Tribunal e informe regularmente sobre el estado de salud del penado, para lo cual se acuerda remitirle copias certificadas de la de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, y certifíquese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.-
LA SECRETARIA