CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001085
ASUNTO : LP11-P-2006-001085

Por cuanto en la presente causa N° LP11-P-2006-001085 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01 se observa, que los Abogados JAIRO CHACON RAMIREZ Y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, han solicitado se Acuerde la DESESTIMACION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, en atención a la jurisdicción penal ordinaria y consecuencialmente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria el conocimiento de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 Unico Aparte de la Ley sobre el delito de Contrabando, constituyendo ello a la letra y espíritu de la Ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso a través de la vía penal ordinaria. Este Tribunal en orden a decidir observa:
En fecha 30-03-2006, siendo las 07:00 horas de la noche la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público recibió procedente de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, mediante oficio C4-SC12-UI-N0387-06, actuaciones relacionadas con la detención en flagrancia de los ciudadanos EVIS YOHANW GODOY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.960, JESUS ALBEIRO MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.022 y LUIS ALBERTO ALVAREZ DOLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.803, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio de la Hacienda Pública Nacional.
Que del detenido análisis de las actuaciones desarrolladas durante la fase preparatoria se puede observar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión de los investigados en la presente causa penal, según consta en Acta Policial N° 034-06 de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por el Distinguido 387 YOHANDRE BLANCO y el Distinguido 493 VICTOR ARRIETA, adscritos a la Unidad vecinal de Patrullaje de la Blanca, El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios uno y dos de las presentes actuaciones, quienes dejan constancia de lo siguiente: Acta Policial N° 034-06, de fecha 30 de Marzo de 2.006, suscrita por el Distinguido 387 YOHANDRE BLANCO y el Distinguido 493 VICTOR ARRIETA, adscritos a la Unidad Vecinal de Patrullaje de la Blanca El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo la Una y Cuarenta horas de la madrugada de la presente fecha 30 de marzo de 2006hora nos encontrábamos en labores de patrullaje, por el sector la Blanca Vía Panamericana cuando pasábamos al frente de la Posada de la Abuela en un estacionamiento ubicado al lado de dicho establecimiento se observo a dos camiones uno de color Rojo y otro de color Blanco de plataforma y una camioneta estacionada detrás del camión rojo y tres sujetos quienes estaban bajando unas mercancías del camión rojo de plataforma hacia la camioneta Ford F-100, de color amarillo, nos acercamos hacia los ciudadanos y le pedimos que se acercara hacia la unidad el propietario de dicha mercancía, quien se identifico como LUIS ALBERTO ALVAREZ titular de la cédula de identidad numero V-12.800.803, y quien manifestó ser propietario de la mercancía y para el momento no presentó documentos originales de dicha mercancía, además presento una factura de auto partes remisión 702, NIT 7943384, la factura esta a nombre de Ricardo Mendoza, Bogota DC, por lo que procedimos a trasladar a los dos camiones y a la camioneta Ford F-100, hacia la Sub Comisaría Policial número 12 El Vigía, donde al llegar al comando policial procedimos según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar los vehículos en presencia de los conductores, y a contar la mercancía quedando descrita de la siguiente manera: El Primer camión es un Ford 7000 color Blanco y plataforma Verde, dos ejes placas 67U-SAH, donde trasportaba trece rollos de manguera color rojo ocultos en la carga de carbón, y era conducido por el ciudadano ELVIS JHONNY GODOY BRICEÑO titular de la cédula de identidad numero V-14.529.960, el segundo Camión, Ford 750 de color Rojo de plataforma placas 11W-AAP 2 Ejes y conducido por el ciudadano JESUS ALBEIRO MEDINA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad numero V-13.790.022, quien para el momento del procedimiento estaba descargando la mercancía hacia la camioneta Ford F100 Pick up de color amarillo placa 212-LAL, conducida por el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ DOLORES, titular de la cédula de identidad numero V-12.800.803, a quien se le incauto la siguiente mercancía 12 rollos de manguera para gas de color rojo, 2 paquetes de infla yantas, 9 paquetes grandes de 2 y medio pulgadas de Incerto, dos paquetes medianos de 2 y media pulgada de incerto mediano, un paquete pequeño de 2 y media pulgada de incerto, 10 paquetes de 3 octavos de pulgada de incerto mediano, 5 paquetes de incerto de un cuarto, 100 diafragmas grandes, 100 diafragmas medianos, y 100 diafragmas pequeños de inmediato se le notificó al Fiscal de Guardia sobre el procedimiento y los vehículos fueron impuestos de sus derechos, retenidos con los conductores puestos a la orden de la Fiscalía.” Dándose en consecuencia inicio a la presente investigación signada con el N° 14F17-0169-06 y se ordenó la práctica de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los mismos, cuyos resultados reposan en la causa, calificándose la aprehensión en flagrancia de los investigados EVIS YOHANW GODOY BRICEÑO, CIV. Nº 14.529.960, JESUS ALBEIRO MEDINA GUTIERREZ CIV.-13.790.022 y LUIS ALBERTO ALVAREZ DOLORES CIV.-12.800.803, por la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la Hacienda Pública Nacional, imponiéndoles a los investigados una medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que respondan por los gastos de captura hasta 50 Unidades Tributarias además de la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días.
Ahora bien, si bien es cierto, que se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción que hacen presumir a la Representación Fiscal que los investigados son los autores del ilícito aduanero antes señalado, no es menos cierto que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente el Informe Técnico emitido por la Aduana Principal de Mérida, que obra al folio 118 del expediente, suscrito por el funcionario MIGUEL ILARRAZA ROMERO, reconocedor designado adscrito a la Aduana Principal de Mérida, en el que se determina que el valor de la mercancía incautada asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.479.500,oo), y adicionalmente a ello hace referencia de que la mercancía consistente en 25 rollos de manguera, 300 diafragmas, 5000 insertos de 3/8, 5000 insertos de ½ y 5000 insertos de ¼, de acuerdo a los recaudos presentados se presume la ilegal introducción al territorio nacional de los referidos bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Contrabando, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 5 único aparte de la referida Ley, que prevé lo siguiente: SIN PERJUICIO DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY CUANDO EL VALOR EN LA ADUANA DE LA MERCANCIA NO EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA. Observando la Representación Fiscal que dicha mercancía no está sujeta a restricción arancelaria, siendo la propia Ley Especial que rige la materia, la que determina la competencia para el conocimiento de la causa, manifestando en este caso en atención al valor de la mercancía que es a la Administración Aduanera y Tributaria, a la que le corresponde el conocimiento de la misma, solicitando se acuerde la Desestimación de las presentes actuaciones, por existir un obstáculo legal que hace imposible el desarrollo del proceso, en relación a la jurisdicción penal ordinaria y consecuencialmente, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En base a las anteriores circunstancias, se determina que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime las actuaciones, como son: “…cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción penal esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por cuanto en el caso planteado existe un obstáculo legal que hace imposible el desarrollo del proceso, en relación a la jurisdicción penal ordinaria, ya que corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria, el conocimiento de la presente causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, siendo en consecuencia procedente la DESESTIMACION solicitada por la FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA DESESTIMACION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, solicitada por la FISCALÏA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio del proceso en relación a la Jurisdicción Penal Ordinaria y consecuencialmente la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria el conocimiento de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 5 Único aparte de la Ley sobre el delito de Contrabando. Igualmente se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en decisión de fecha 01 de Abril de 2006, a los investigados: EVIS YOHANW GODOY BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.960, nacido en fecha 11-03-79, de 27 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, chofer, hijo de Elis Godoy (v) y Clevis Briceño (v), bachiller, residenciado en el Barrio Sur América, calle 2, casa N° 3-18, diagonal a la Licorería La Francia, El Vigía, Estado Mérida; JESUS ALBEIRO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.790022, nacido en fecha 07-08-79, de 26 años de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, chofer, hijo de Carlos Medina Prieto (v) y Graciela Gutiérrez de Medina (f), con segundo año de educación secundaria, residenciado en Santa Cruz de Mora, calle Bolívar, casa N° 2-10, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Mérida y LUIS ALBERTO ALVAREZ DOLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.803, nacido en fecha 27-04-69, de 36 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, comerciante, hijo de Luis Carlos Alvarez (v) y Ana Mercedes Dolores, bachiller, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, N° 3-55, El Vigía, Estado Mérida, como son: la presentación periódica cada 8 días por ante este Tribunal y la caución económica consistente en la presentación de dos fiadores, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes: Ministerio Público, Investigados, Defensa, la víctima en la persona del Director de la Aduana Principal de Mérida, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a los fiadores ciudadanos: LUIS ALCIDES DAVILA ARAQUE y LUIS ALFREDO BRICEÑO ROJAS, fiadores del investigado EVIS YOHANW GODOY BRICEÑO; CARLOS MEDINA PRIETO Y CARLOS ALI MEDINA GUTIERREZ, fiadores del investigado JESUS ALBEIRO MEDINA GUTIERREZ y a los ciudadanos LUIS CARLOS ALVAREZ ALVAREZ y ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, fiadores del investigado LUIS ALBERTO ALVAREZ DOLORES. Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito. Y ASI SE DECIDE. Una vez se declare definitivamente firme la misma, se acuerda DEVOLVER las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los doce días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS RAMIREZ.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros._______________________________________________ y oficio Nº____________
Conste/Sria.