CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 17 de Julio de 2006
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002160

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002160 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 23 de Julio de 1989 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hechos delictivos de HURTO AGRAVADO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8º del derogado Código Penal, y artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS ALBERTO URRITIA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 23 DE JULIO DE 1989, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO URRITIA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…personas desconocidas se llevaron el camión marca Ford, clase camión, tipo estacas, modelo 1974, color rojo, modelo de vehículo F-350, placas 267-LAL…” (Folio 01 y su vuelto)”. Riela al folio 06 Acta de Inspección Ocular Nro. 329 de fecha 03 de Julio de 1989, suscrita por los funcionarios Agentes, José Arcángel Corredor, y Freddy David Montilla, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos; al folio siete (07) Acta Policial donde el funcionario Agente Luis Enrique Delgado, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la División de Información Policial-Caracas, y el vehículo marca Ford, clase camión, tipo estacas, modelo F-350, color rojo, serial de carrocaría AJF37N-T-1232, según pantalla del MTC-DINPOL, no le corresponden a ese vehículo… ; al folio once (11) aparece, Acta Policial, donde traen a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los ciudadanos RODIMIRO GONZÁLEZ, DANILO ESPINOZA OBERTO y JOSÉ PINEDA NUÑEZ, y recuperado un vehículo con las características identificadas en autos; de la Planilla de Remisión de los bienes recuperados, cursante al folio 20; de la declaración de los ciudadanos RODIMIRO GONZÁLEZ, ALEJANDRO JOSÉ PINEDA, cursante al folio treinta y tres y siguientes(33 y siguientes); al folio cuarenta y tres (43) aparece Reconocimiento a un vehículo Automotor, plenamente identificado en autos; del Reconocimiento Legal, de los bienes que guardan relación con el caso, cursante al folio cincuenta y uno (51) y siguientes. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8º del derogado Código Penal y artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyas penas es Prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, el primero y dos (2) a cuatro (4) años, el segundo, obteniendo un término medio de pena a cumplir de cuatro (04) años, el primero y de tres (3) años, el segundo, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y su término de prescripción es de cinco (5) y tres (3) años , conforme lo pauta el articulo 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal. Y en el presente caso han transcurrido desde la fecha que se cometió el delito 23 de Julio de 1989, fecha del delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, más de dieciséis (16) años, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ PINEDA NUÑEZ. Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en lo cual decreta la detención Judicial, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PINEDA NUÑEZ, es decir la dictada en fecha 16 de Noviembre de 1992, hasta los actuales momentos 02 de Junio de 2006, han transcurrido más de trece (13) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 4º y 5º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código. Y ASI SE DECIDE, y se y Declara Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ PINEDA NUÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. 5.562.698, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 17 con calle 09-bis, casa Nro. 18.02, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículo 454 ordinal 8º del derogado Código Penal Venezolano y artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de LUIS ALBERTO URRITIA, de nacionalidad venezolana, divorciado, natural del Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 8.082.821, domiciliado en el km 33, sector El Uverito, Finca La Esperanza, vía a Santa Bárbara, Estado Zulia, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal, artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 318 numeral 3 y 48 numeral 8, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VÍCTIMA de la presente decisión. Estos últimos, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la causa pudo desaparecer o cambiar.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de Julio de dos mil seis.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
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ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros___________
Conste/SRIA