Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01
El Vigía, 17 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002620


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito formulado por el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con el artículo 318numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho No Típico, en concordancia con lo establecido con el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Se inicia la investigación, por medio de denuncia común, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de parte de la ciudadana ROSA PINZÓN, quien expuso: “ Vengo a denunciar que en horas de la mañana falleció mi menor hija…luego que permaneció sedada durante veinticuatro horas, presumiendo que la causa de la muerte, se deba a que le ha colocado de forma excesiva el sedante por parte de una enfermera que labora ahí en ese hospital…”; igualmente, se desprende en el Informe Médico legal, practicado a la niña DANIELA JOSEFINA GUILLÉN PINZÓN, suscrita por el Médico Ivón Díaz Pisani, de fecha 02 de Junio de 1998, donde se deja constancia que la niña muere por desequilibrio Hidro-eléctrico y Shock, producto de quemaduras extensas.
De lo anterior expuesto se desprende que efectivamente en la presente causa no se cometió delito alguno, resultando evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación, y por lo tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional. Si bien es cierto que se produjo la muerte de la niña anteriormente mencionada, no es menos cierto que la misma murió, producto de la intensidad de las quemaduras y otros factores que contribuyeron a dicha muerte. No consta en la investigación participación de persona alguna que tenga que ver con el hecho investigado.



DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho aquí ocurrido no es Típico y no está tipificado como delito en nuestra legislación. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público.- en cuanto a la victima se ordena su notificación por extensión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el Archivo de éste Tribunal.
DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, diecisiete de Julio de dos mil seis (2006).


LA JUEZ DE CONTROL 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

EL SECRETARIO.


En fecha _____________ se cumplió lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros._________________________


Conste/Srio