CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 17 de Julio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002633
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. AURISTELA BELLO MARCANO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal, 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4º y 472 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la investigación, por medio de oficio, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Nro. 05, El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual ponen a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano ARQUÍMEDES VILLAMIZAR ROMERO, por ser sindicado por la victima, de haberse introducido a su residencia, hurtándole varios objetos de su propiedad (Folio 01 y 02). Riela al folio doce (12) Acta de Inspección Ocular Nro. 653 de fecha 13 de Julio de 1996, suscrita por los funcionarios José Primitivo Godoy Villamizar y Joel Elí Dávila, realizada en lugar donde se suscitaron los hechos; de la declaración de IBÁÑEZ SEDILLO ESMERILDA JOSEFINA, cursante al folio dieciséis (16) y su vuelto; al folio treinta y tres (33) aparece Avalúo Prudencial de los bienes hurtados, no recuperados. Al folio treinta y cuatro (34) y siguientes, aparece Avalúo Real, de los bienes Hurtados Recuperados. De lo anteriormente narrado, observa ésta juzgadora, que se cometió los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4º y 472 del derogado Código Penal, cuyas penas a aplicar de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, para el primero y de seis (6) meses a dos (2) años de prisión para el segundo; y desde la fecha 13 de Julio de 1996 , fecha del delito que nos ocupa, hasta los actuales momentos 01 de Junio de 2006, han transcurrido más de nueve (09) años, para que opere la prescripción ordinaria, en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º y del derogado Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del Juzgado Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo cual confirmó el Auto de Detención decretado en contra del ciudadano: ARQUÍMEDES VILLAMIZAR ROMERO, es decir la dictada en fecha 06 de Junio de 1997, hasta los actuales momentos 01 de Junio de 2006, han transcurrido más de ocho (8) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 4º y 5º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: ARQUÍMEDES VILLAMIZAR ROMERO, de nacionalidad Colombiana, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.759.517, quien para la época de la comisión del delito, residía en Capazón, sector Las Rurales, calle principal, casa Nro. DDT-60, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4º y 472 del derogado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ESMERIDA JOSEFINA IBÁÑEZ, venezolana, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. 7.640.875, residenciada en el sector de San Rafael de Alcázar, vereda 3, casa Nro. 4, Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 4º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y el Imputado, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ____________
Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° ___________________________
Conste/Sria.
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