CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002650
Por cuanto en la presente causa LP11-2005-002650, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 12-02-1990 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MARCOS GUILLÉN, igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha 12 DE FEBRERO DE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA, por medio de oficio, mediante el cual el Comandante Policial Nro. 32 remitió al jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos: GREGORIO PUENTES PUENTES, VICTOR SÁNCHEZ, JOSÉ YOVANNY PUENTES, GERARDO ANDRÉS MOGOLLÓN PUENTES, por haber sidos señalados por la victima de de llegar a su residencia, violentando una ventana hurtándole una cocina de gas con su instalación y bombona, 04 paquetes de veneno para fumigar, un colchón de goma, entre otros. (Folio 01). Al folio 06, aparece planilla de Remisión Nro 435 de fecha 12 de Febrero de 1990, de varios bienes. Al folio 13 declaración de MOGOLLÓN PUENTES, GERARDO ANDRÉS. Al folio 14 y su vuelto, declaración del ciudadano PUENTES PUENTES GREGORIO, quien manifestó que desconoce sobre el robo que se le acusa. Al folio 15 y su vuelto, aparece declaración del ciudadano SÁNCHEZ SULBARÁN, VICTOR, quien expone que no sabe nada del robo. Al folio 18 y su vuelto, aparece declaración del ciudadano ALARCÓN LUIS FREDDY. Al folio 19 y su vuelto. Aparece Acta de Inspección Ocular Nº 083, de fecha 14 de Febrero de 1990, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 28 y su vuelto, aparece Avalúo Real de los Objetos recuperado, que guardan relación con la presente causa. Al folio 29, donde se deja constancia que los ciudadanos SÁNCHES SULBARÁN VICTOR M. y PUENTES JOSÉ YOVANNY, aparecen registrados por ante los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía. De la declaración del ciudadano GUILLÉN PUENTES MARCOS, quien manifiesta que el señor Pompilio Zerpa le avisó que se le habían violentado una ventana y se habían llevado varios objetos. (folio 31 y su vuelto). Se observa a criterio de ésta juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad, es de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena establecida es de SEIS AÑOS, siendo la prescripción de CINCO AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS GUILLÉN. El Tribunal observa que desde la fecha 12 de Febrero de 1990, hasta la presente fecha 16-05-2006, han transcurrido más de dieciséis años, tiempo suficiente para la prescripción del delito, siendo por tanto decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos GREGORIO PUENTES PUENTES, VICTOR SÁNCHEZ y JOSÉ YOVANNY PUENTES y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en las revisión de las actas procesales, se observa que el ciudadano GERARDO ANDRÉS MOGOLLÓN PUENTES, para la época de la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, se evidencia que el investigado, era adolescente, la cual consta en la presente acta; declarándose incompetente éste Tribunal por razón de la materia, es por lo que defiere en cuanto la solicitud de sobreseimiento que hace la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: GREGORIO PUENTES PUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.034.548, residenciado en la Adjunta, La Azulita, VICTOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.244.289, residenciado en La Aldea El Maporal, Finca El Maporal, vía La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, y JOSÉ YOVANNY PUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.237.452, residenciado en las Adjuntas, finca Caño Limpio, La Azulita, Municipio Andrés Bello, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GUILLÉN PUENTES MARCOS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.447.170, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, Nro. 4-65, Estado Mérida. DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PÚBLICO, IMPUTADOS y VICTIMA, de la presente decisión y en caso de no ser localizados los imputados y la victima, por haber cambiado en el transcurso del tiempo, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
LA SECRETARIA.
En fecha _________se libraron las boletas Nros________________________
Conste/SIRIA.
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