CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002657
Visto el escrito de fecha 06/10/2005 suscrito por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, mediante el cual solicita ante éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: MARQUINA JOSÉ ALIRIO, MÁRQUEZ ESCALONA JAIRO JOSÉ, PARRA RÍOS EDIXON ENRIQUE, CONTRERAS MERCADO GERMÁN ANTONIO, CHOURIO ARRIETA ALCIDES ANTONIO y MERENO SOSA ARGENIS RUBÉN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal derogado, por considerar que en la causa no se practicaron más diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos: MARQUINA JOSÉ ALIRIO, MÁRQUEZ ESCALONA JAIRO JOSÉ, PARRA RÍOS EDIXON ENRIQUE, CONTRERAS MERCADO GERMÁN ANTONIO, CHOURIO ARRIETA ALCIDES ANTONIO y MERENO SOSA ARGENIS RUBÉN, considerando que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho ocurrió el 31/12/1992, y se da inicio a la investigación de oficio, mediante el cual las victimas, anteriormente identificadas informan al Ministerio Público de Municipio Alberto Adriani, del Vigía Estado Mérida, que fueron golpeados a punto de garrotes y patadas por varios agentes policiales, del cual se desprende, Informe de la Medicatura Forense Nro. 9700-230-MF-046, de fecha 08 de Enero de 1993, realizado por los Médicos Wenceslao Parra Rincón y Cruz Juvenal Sereno, en la persona de GEOVANNY SUÁREZ, cuyas lesiones concluyen que tendrán un lapso de curación de ocho (08) días; igualmente, obra al folio 05 Informe de la Medicatura Forense Nro. 9700-230-MF-045, de fecha 08 de Enero de 1993, realizado por los Médicos Wenceslao Parra Rincón y Cruz Juvenal Sereno, en la persona de HERMES OMAR VILLAMIZAR, del cual concluye que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de siete (07); al folio 07, Informe de la Medicatura Forense Nro. 9700-230-MF-020, de fecha 05 de Enero de 1993, realizado por los Médicos Wenceslao Parra Rincón y Cruz Juvenal Sereno, en la persona de OMAR ALÍ MÁRQUEZ, del cual concluye que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días. Transcurriendo desde la fecha 31 de Diciembre de 1993, a la presente fecha 01 de Junio de 2006, más de trece (13) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que se declare extinguida la acción penal. El Tribunal para decidir previo el análisis y estudio los elementos de convicción que acompaña la solicitud considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la representación Fiscal. Del contenido de las Actas presente, se observa que el hecho ocurrido encuadra en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal Derogado, cuyas penas asignadas de tres (3) a seis (06) meses de arresto, para el primero y prisión de tres (03) a doce (12) meses, para el segundo, con un tiempo de prescripción de un (01) año y tres años, de conformidad con el artículo 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: MARQUINA JOSÉ ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.023.536, MÁRQUEZ ESCALONA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.200.370, PARRA RÍOS EDIXON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.330.892, CONTRERAS MERCADO GERMÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.199.361, CHOURIO ARRIETA ALCIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.786.325 y MORENO SOSA ARGENIS RUBÉN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.215.741, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados, en los artículos 418 y 415 del derogado Código penal en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.239.350, CARLOS ANGULO, titular de la cédula de identidad nro. 12.656.391, HERMES OMAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 10.901.679, GEOVANNY SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.218.621, y OMAR ALÍ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.239.445, cuyas victimas, no consta la plena identificación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser notificadas las partes, se ordena su notificación a las puertas del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la causa pudo desaparecer o cambiar. Remítase al Archivo Judicial, certifíquese por secretaría. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, diecisiete de Julio de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libraron las boletas Nros.________________________
Conste/SIRIA
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