CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 17 de Julio de 2006
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002844
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002844 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 07 de Enero de 1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6º del derogado Código Penal, en perjuicio de LUIS SEGUNDO PARRA CHÁVEZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 07 DE ENERO DE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SIETE, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA CHÁVEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco ante este despacho a denunciar… solté los cochinos de mi casa y como a las nueve de la mañana, cuando fui a recogerlos, noté que me hacía falta uno, u en ese momento observé que pasó un ciudadano que llevaba un tobo encima del hombro, y me imaginé que se trataba de mi cochino…” (Folio 01 y su vuelto)”. Riela al folio 06 Acta de Inspección Ocular Nro. 014 de fecha 7 de Enero de 1997, suscrita por los funcionarios Agentes, José Arcángel Corredor, y Freddy David Montilla, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos; al folio siete (07) Acta Policial donde el funcionario José arcángel Corredor, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia del traslado hacia la carretera Panamericana, sector Río Perdido del Estado Mérida, donde se entrevistaron con la victima y libraron boleta de citación a los ciudadanos Domingo Medina y José; al folio doce (12) aparece, Avalúo Real de cuarenta kilos de carne de cerdo valorados en cuarenta y ocho mil bolívares; al folio trece (13), donde se deja constancia que el ciudadano: MÁRQUEZ FLORES RAMÓN, aparece registrado por ante los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía (C.I.C.P.C), mientras que el ciudadano ÚZCÁTEGUI JOSÉ RICARDO, no aparece registrado ante esa delegación; de la declaración del ciudadano MEDINA CAMPOS DOMINGO JOSÉ, cursante al folio veinte (20); de la declaración del ciudadano UZCÁTEGUI JOSÉ RICARDO, cursante la folio veinticinco (25); de la declaración de RAMÓN MÁRQUEZ FLORES, cursante al folio treinta y uno (31). Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 6º del derogado Código Penal, cuya penalidad es Prisión de dos (02) a seis (06) años, obteniendo un término medio de pena a cumplir de cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del derogado Código Penal. Y en el presente caso han transcurrido desde la fecha que se cometió el delito 06 de Enero de 1997, fecha del delito que nos ocupa, hasta la presente fecha más de nueve (09) años, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos MÁRQUEZ FLORES RAMÓN y JOSÉ RICARDO UZCÁTEGUI. Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en lo cual CONFIRMÓ la decisión del Juzgado de Municipio, en el cual decreta la detención en contra de los ciudadanos MÁRQUEZ FLORES RAMÓN y JOSÉ RICARDO UZCÁTEGUI, es decir la dictada en fecha 24 de Enero de 1997, hasta los actuales momentos 01 de Junio de 2006, han transcurrido más de nueve (9) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código. Y ASI SE DECIDE, y se y Declara Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: MÁRQUEZ FLORES JOSÉ RAMÓN, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, indocumentado, residenciado en la Carretera Panamericana, sector Río Carbón, rancho de tabla s/n, Estado Mérida y JOSÉ RICARDO UZCÁTEGUI, venezolano, natural de San Antonio de Hera, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. 3.315.426 residenciado en la Carretera Panamericana, sector Caño Carbón casa s/n, al lado de la Evangélica Edelmira, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6º del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de PARRA CHÁVEZ LUIS SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, divorciado, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. 1.095.786, domiciliado en la estación de servicios Punto Fijo, sector Río Perdido, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 6º y 108 ordinal 4° del Código Penal, 318 numeral 3 y 48 numeral 8, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADOS Y VÍCTIMA de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la present causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la causa pudo desaparecer o cambiar.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, diecisiete de Julio de dos mil seis.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
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ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros___________
Conste/SRIA
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