CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 17 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003407
DECISION No

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 22 de diciembre de 1997, la ciudadana FARIÑAS DE ANDRADE MARÍANELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.070.276, residenciada en la urbanización Caño Seco II, vereda 16, Nª 03, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que RENNY HERNÁNDEZ y ANFER RAMÍREZ, quienes lesionaron a su hijo YERMI YOHAN FARIÑAS (quien para la época era adolescente, de 16 años de edad), con los puños y después lo tiraron contra el piso ocasionándole hematomas en todo el cuerpo y raspadura en el rostro con el pavimento. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal, por el cuerpo detectivesco, determinándose al folio (9) Informe Médico Legal, practicado a YERMI YOHAN, del cual concluye que cuyas lesiones tendrán un lapso de curación de ocho (8) días. Del cual funge como imputados los ciudadanos: HERNÁNDEZ RENNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.305.768, domiciliado en Caño Seco II, cale 6, Nª 14, El Vigía, Estado Mérida, y LENN ANFER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.679.219, residenciado en el Barrio 12 de octubre, calle 11, casa Nª 6-25, El Vigía, Estado Mérida. y como victima la ciudadana YERMI YOHAN FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nª 14.530.550, residenciado en Caño Seco II, sector Las Casitas, vereda 16, sector 4, El Vigía, Estado Mérida .
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de la Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó Auto de detención en contra de los imputados en autos; o sea, la dictada en fecha 10 de agosto de 1998; y desde esa fecha, hasta los actuales momentos, han transcurrido más de siete (7) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo Código.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados RENNY HERNÁNDEZ y ANFER RAMÍREZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio YERMI YOHAN FARIÑAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados; y en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTETTI DE MORA.

Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).