CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 17 de julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003526
DECISION No

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17 de agosto de 1992, el presente hecho, se inicia, por medio de oficio de parte de la Dirección General Sectorial de los servicios de Inteligencia y Prevención, El Vigía, Estado Mérida, donde remiten a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano WILLIANS DÍAZ MOLINA, por estar incurso en el delito de LESIONES y USURPACIÓN DE FUNCIONES. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la presente averiguación penal del cual, infiere al folio (2), denuncia formulada por el ciudadano EDI ALFONSO, manifestando haber sido objeto de lesiones personales por un sujeto quien manifiesta ser funcionario de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Al folio (21) concluye que la pieza presentada es un carnet de identificación a nombre de REINA JOSEFINA PALACIOS. Al folio (28) Informe Médico Legal, practicado a EDI ALBERTO LÓPEZ FLORES, del cual concluye que cuyas lesiones tendrán un lapso de curación de ocho (8) días; determinándose como imputado WILLIANS DÍAZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.398.034, domiciliado en el caserío Caño Amarillo, sector Las Rurales viejas, calle Colombia, casa Nª DDT-34, vía Panamericana, Estado Mérida, y como victima el ciudadano EDI ALFONSO LÓPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nª 10.240.647, residenciado en la Aldea Caño Amarillo, calle Bolívar, frente a la plaza Bolívar, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 418 y 108 ordinal 1° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado WILLIANS DÍAZ MOLINA, por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano EDI ALFONSO LÓPEZ FLORES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; y en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).