CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 17 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003589
DECISION No

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06 de febrero de 1996, el presente hecho, se inicia, por medio de oficio de remisión de parte del Comando de la Zona Policial Nª 05, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ponen a la orden de ese despacho al ciudadano ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por señalado por la victima de haberle hurtado la cantidad de bolívares diez mil (Bs. 10.000,00) en efectivo y los documentos personales y agredirlo con golpes de puño en el tabique nasal y las cejas dejándole hematomas y una herida en el lado derecho de la cara. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, ante ese cuerpo detectivesco, determinándose al folio (15) Informe Médico Legal, practicado a ANIBAL DUARTE RODRÍGUEZ, del cual concluye que cuyas lesiones tendrán un lapso de curación de seis (6) días. Del cual funge como imputado ALBEIRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.021.212, domiciliado en el sector Caño Amarillo, calle Venezuela, Nª 48, Estado Mérida, y como victima ANIBAL DUARTE RODRÍGUEZ.
Los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 3° y 6ª del mismo Código, este delito tiene señalado como lapsos de prescripción ordinaria de xx, para el primero y de un (01) año, para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 418 y 108 ordinales 3° y 6ª del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ALBEIRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano ANIBAL DUARTE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; y en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).