CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000275
ASUNTO : LP11-P-2006-000275
Solicita la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa N° 14F6-130-01, por cuanto no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ y ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, y hasta la presente fecha no ha sido posible incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide previamente observa:
En fecha Quince de Febrero de 2001, se dio inicio a la Investigación Penal Nro. 130-01, con ocasión al Acta de Investigaciones Nro. 290, de fecha 13-02-2001, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) DOMINGO TORRES OCHOA, Cabo Segundo (PM) OSWALDO PUENTES, Distinguido (PM) JOSE BARILLAS Y Agentes (PM) NELSON ROBLES y YIMMY DIAZ, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 07, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan sobre lo siguiente: Que el día 13-02-2001, cuando se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en un Punto de control en el Barrio Campo Alegre, calle principal, parte trasera del Estadio 12 de Febrero, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban cada uno en un vehículo tipo moto, una de color fucsia y la otra moto de color rojo con cojines negros; los cuales al observar a la comisión policial trataron de darse a la fuga, siendo retenidos, donde procedieron de inmediato a solicitarle la documentación de las referidas motos y de sus personas, donde quedaron identificados como: ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, de 21 anos de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.962.914, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Cueva del Humo, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida y el otro ciudadano como ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.715.582, residenciado en Mucujepe, calle Rómulo Gallegos, casa Nro. 24, Estado Mérida, y el ciudadano JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.039.231; seguidamente los funcionarios procedieron a verificar la legalidad de dichas Motos donde el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ, conductor de la moto JOG ARTISTIC, color verde, serial 3KJ-6549033, presento una factura la cual se observa con signos de ser presuntamente escaneada, y sobre la misma se encuentra escrita a maquina el nombre de una Ciudadana ANA MIREYA MARQUEZ CEBALLOS, verificándose posteriormente por vía telefónica al numero 041-681142, de una Empresa Comercial de nombre NERWIL MOTORS, CA., en donde manifestaron que esa factura no corresponde a dicha Empresa, de igual manera procedieron a verificar la legalidad de la misma pudiendo constatar que el digito cuatro se observa un Uno remontándole a su vez el número cuatro por lo que se ve que presuntamente hayan sido adulterados. Seguidamente se procedió a verificar la legalidad de la moto de color rojo Marca Yamaha, tipo JOG ARTISTIC, serial 3kj-1068903, la cual era conducida por el ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, donde los seriales de las mismas presuntamente se encuentran alterados uno los dígitos signados con el número ocho, en donde se observa que su numero natural pudiese ser tres ya que se encuentra mas pronunciado del lado derecho, que del lado izquierdo, igual que la factura, con nombre Comercial MOTO SPEED CA., presenta demasiados borrones en las escrituras como el color de la moto especificado en la factura es negro y el color actual de la moto es de color rojo, cabe destacar que el ciudadano JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, se encontraba en compañía del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ. Una vez realizada la verificación procedieron a pasar los vehículos a la orden del Ministerio Público.
Ante tal circunstancia se iniciaron las averiguaciones por el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se señalan como investigados a los ciudadanos, ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ y ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, supra identificados, delito presuntamente cometido contra la FE PUBLICA, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar nuevos datos a la investigación debido al tiempo transcurrido desde la fecha de la consumación del delito, no existiendo elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado. En consecuencia, la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuraban en principio de la investigación como imputados los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ y ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por los razonamientos antes expuestos, lo cual determina no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG.__________________________
En fecha_________________________, se libraron las boletas de notificación Nros.________________________________________
Conste/Sria.
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