CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 18 de julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003544



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º, del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 17 de junio 1990, el presente hecho, se inicia, por medio de oficio formulado por el Comandante de la zona policial N° 05, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ponen a la orden de ese despacho a los ciudadanos ROSALINO RODRÍGUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.699.216, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, con calle 10, casa N° 6-96, El Vigía, Estado Mérida, DARÍO ALBERTO ZABALSA HINCAPIÉ, titular de la cédula de identidad N° E-80.857.756, residenciado en la avenida 15-Bis, casa N° 15-25, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; PEDRO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.397.873, residenciado en la calle principal del Barrio Las Acacias, casa N° 122, El Vigía, Estado Mérida; MILDRED MORELA MORELA, de la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa; LEONOL CUETO VIDAL, residenciada en barrio San Isidro, avenida 16, El Vigía, estado Mérida; MARÍA INES VALDERRAMA GONZÁLEZ, indocumentada, la cual no se encuentra plenamente identificada; quienes fueron detenidos en virtud de que se les encontró consumiendo presunta droga, encontrándose al momento de la detención, treinta y tres (33) pitillos en trozos vacíos, notándose sobre ellos residuos de un polvo de color marrón, presuntamente Basoco. Ante tal circunstancia se dio inicio a la averiguación correspondiente determinándose, según Experticia QUÍMICA BOTÁNICA, de fecha 19 de junio de 1990, N° 9700-067-393, suscrita por los expertos MABELY CONTRERAS SALAZAR y BEATRÍZ DE VELÁSQUEZ, resultó lo siguiente: Un (1) gramo con ochocientos cincuenta (850) miligramos de cocaína base(folio 72).

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (5) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido en la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte es necesario indicar, que según la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual, es imprescindible el Requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso, no se evidencia la solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público, a los fines de la brevedad posible, en el caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de la droga antes indicada.

Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 108 ordinal 4º del Código Penal, donde figura como imputados: ROSALINO RODRÍGUEZ ARAQUE, DARÍO ALBERTO ZABALSA HINCAPIE, PEDRO LEÓN, MILDRED MORELA MORELA, LEONOR CUETO VIDAL y MARÍA INES VALEDERRAMA GONZÁLEZ, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y los imputados; estos últimos en mención, en caso de no localizarse; se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las direcciones señaladas, en la presente causa, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

Secretario (a)

ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).