CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003883
ASUNTO : LP11-P-2005-003883
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19 de noviembre de 1992, se inicia la presente investigación por medio de oficio de parte del Comandante de la Zona Policial N° 05 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde ponen a la orden de ese despacho al ciudadano REINALDO PERNÍA MANCILLA, por haber sido señalado por la victima de haber sido el autor directo del hurto ocurrido en un establecimiento de su propiedad de nombre Cervecería “El Zafiro”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, por el Cuerpo investigativo, determinándose como imputado REINALDO PERNÍA MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.356.882, residenciado en Mucujepe, al lado de la plaza de Mucujepe, Estado Mérida y como victima AURA MARÍA RIOS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.364.776, residenciada en Mucujepe, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana AURA MARÍA RIOS DE CONTRERAS, identificada anteriormente, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de REINALDO PERNÍA MANCILLA, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA MARÍA RIOS DE CONTRERAS, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima y el imputado. Estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
Secretario (a),
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron las boletas de Notificación Nros.______________________________________________________.
Conste/Sria.
Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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