CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003917
ASUNTO : LP11-P-2005-003917


DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 29 de julio de 1997, la víctima PEDRO ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.912, residenciado en sector Aroa I, calle principal, casa s/n; quien manifestó entre otras cosas ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que los ciudadanos Eduardo Homero Monsalve y Hernán Salas Ramírez, se llevaron tres novillas de la Finca El Tesoro. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, por el Cuerpo investigativo, determinándose entre otras cosas Inspección Ocular, donde infiere que el lugar donde ocurre el hecho, es un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie formado por un camellón. Donde fungen como imputados EDUARDO MONSALVE MONTOYA, indocumentado, residenciado en el sector Aroa I, Finca Mi Tesoro, Estado Mérida, y MANUÉL HERNÁN SALAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.394.004, residenciado en Aroa I. Barrio El Hueco, casa s/n. Estado Mérida y como victima PEDRO ANTONIO ROJAS, identificado anteriormente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de EDUARDO MONSALVE MONTOYA y MANUÉL HERNÁN SALAS RAMÍREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima y los imputados. Estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.


Secretario,

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron boletas de Notificación Nros._____________________________________.
Conste/Sria.

Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).