CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 19 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003550

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30 de Marzo de 1995, el presente hecho, se inicia, por medio de denuncia formulada por el ciudadano HECTOR RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “…se metieron a mi negocio... se llevaron los motores de un Frizer y una cava de Charcutería…”- 1º) Riela al folio (5), Acta de Inspección Ocular realizada en el local comercial del cual infiere una ventanilla, la cual, se encontró desprovista de la ventana y reja de protección.- Al folio (24 y vuelto), aparece Avalúo Prudencial de los objetos no recuperados, que guardan relación con la presente causa, tomando en cuenta datos aportados, sumando un total de bolívares ciento treinta y siete mil bolívares (Bs.137.000,00). Del cual funge como imputado JOSÉ OCTAVIO TADEO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.355.752, residenciado en el Barrio La Blanca, residencia las Rurales, casa Nro.115, El Vigía, Estado Mérida; PABLO ALBEIRO SANTANDER ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.243.304, residenciado en Caño Zancudo, Capazón, casa Nro. 69, Estado Mérida, y como victima HECTOR RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.084.298, domiciliado en La Blanca, casa Nro. 096, El Vigía, Estado Mérida.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JOSÉ OCTAVIO TADEO DUQUE y PABLO ALBEIRO SANTANDER ZAMBRANO, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputados; en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha________________se libraron Boletas Números_____________________________.

Conste/Srio (a).