CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 01
El Vigía, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003867
ASUNTO : LP11-P-2005-003867

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Solicita la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, mediante el cual solicita ante éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor EDUARDO RAMÓN MENDOZA BETANCOURT, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal derogado, por considerar que en la causa no se practicaron más diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de EDUARDO RAMÓN MENDOZA BETANCOURT, considerando que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho ocurrió en fecha 24/01/1999, dándose inicio a la investigación por medio de denuncia formulada ciudadana ARAUJO LEONELIS COROMOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.316.565, residenciada en Sector Mesa Bonita, casa s/n, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco ante este despacho, a denunciar a EDUARDO MENDOZA, porque se llevó a mi hija de 15 años de edad, de nombre RIVAS ARAUJO YUSBELIS DEL CARMEN”. Igualmente riela al folio (12 y su vuelto) declaración de la adolescente RIVAS ARAUJO YUSMELIS DEL CARMEN, quien manifestó que tenía su novio de nombre EDUARDO MENDOZA, pero decidieron irse a vivir juntos. Al folio (24) aparece Informe de la Medicatura Forense de Caja Seca estado Zulia, suscrito por los Médicos Freddy Chirinos y Jorge Luis Castillo, practicado a MARÍA YUSBELIS DEL CARMEN RIVAS ARAUJO, del cual concluye: DESFLORACIÓN ANTIGUA POSITIVA ANTIGUA. De lo anteriormente se desprende, que ha transcurrido a la presente fecha más de ocho (8) años, desde la fecha que el Juzgado de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dictó Sometimiento a Juicio, en fecha 9 de Marzo de 1999, tiempo superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción Judicial, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal. El Tribunal para decidir previo el análisis y estudio los elementos de convicción que acompaña la solicitud considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la representación Fiscal. Del contenido de las Actas presente, se observa que el hecho ocurrido encuadra en el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Derogado, el cual tiene una pena asignada de seis (6) meses a ocho (8) años de prisión y un tiempo de prescripción de tres (3) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano EDUARDO RAMÓN MENDOZA BATANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 16.990.117, de nacionalidad venezolana, natural de las Virtudes, Estado Mérida, soltero, de profesión obrero, residenciado en Las Virtudes, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del derogado Código penal en perjuicio de la ciudadana RIVAS ARAUJO YUSMELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.969, residenciada en el caserío Las Virtudes, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la victima. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se acuerda se publique la respectiva boleta de notificación en las puertas del Tribunal. Y notificadas las partes, remítase al Archivo Judicial, certifíquese por secretaría. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once (19) días del mes de Julio de 2006.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.


EL SECRETARIO (A).


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación Nros.___________________

Conste/SIRIO (A).