CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000713
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Principal y Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y explanada en esta Audiencia por la Abogada Hortensia Rivas, en contra del imputado RAMON ALCIDES MENDEZ ARAQUE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.050, soltero, agricultor, residenciado en San Rafael de Alcazar, calle principal, casa s/n, entre Caño Tigre y Guachizón, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO RAMIREZ, ésta Juzgadora la ADMITE en su totalidad de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 Ejusdem, ya que los hechos ocurrieron según narra la Representante Fiscal en fecha 14-02-06, aproximadamente a las 9:30 a.m. en el Sector de San Rafael de Alcazar, OCV, Los Caobos, parcela de la familia Pernia, donde está el tanque de agua que surte a esa Población, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando se encontraban los ciudadanos JOSE REINALDO RAMIREZ y RODRIGO OSORIO, realizando una inspección a la toma de agua antes mencionada motivado a que el primero de los nombrados se desempeña como trabajador de la Junta Parroquial de la Población de San Rafael de Alcazar, y el segundo es el encargado del Acueducto de la parroquia o “aguatero.”. Dicha inspección obedecía a que un ciudadano había tomado el agua de forma irregular. Al momento de encontrarse estos en el tanque principal se presenta el ciudadano ALCIDES MENDEZ, apodado “El Yuca”, luego de una discusión con ambos, se lanzó sobre el ciudadano JOSE REINALDO RAMIREZ, golpeándolo primero en la cara con el puño, luego en el resto del cuerpo con una manguera plástica de tres cuartos, con dos conexiones metálicas en ambas puntas, además lo amenazó de muerte, por lo que el ciudadano RODRIGO OSORIO intervino haciendo cesar la agresión. Producto de esa golpiza el ciudadano JOSE REINALDO RAMIREZ, quien es venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 41 años de edad, casado, trabajador social, residenciado en el sector Monte Verde, vía Panamericana, casa S/N a 200 metros de la entrada de San Rafael de Alcazar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.639, resultó lesionado en el brazo izquierdo y en la cara donde presenta fractura y hemorragia del ojo izquierdo, hechos estos que constituyen a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO RAMIREZ, el cual prevé una pena privativa de libertad de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, no estando evidentemente prescrita su acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, las cuales cursan a los folios 41, su vuelto y 42 de la presente causa, SE ADMITEN de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: Expertos: De conformidad con los Artículo 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Declaración en calidad de Experto, del Dr, WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en relación con: 1.1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-23-MF-202, EXPERTICIA Nº 184, de fecha 16-02-06, cursante al folio 26, practicada en la persona de JOSE REINALDO RAMIREZ, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.241.639; pertinente y necesaria toda vez que fue practicada en la persona de la víctima, dejando evidenciado el tipo de lesiones que sufrió, el lapso de curación y demás particularidades. 1.2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-23-MF-262, EXPERTICIA Nº 242, de fecha 02-03-06, cursante al folio 22 de la causa, practicada en la persona de RAMON ALCIDES MENDEZ, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N0 V-11.216.050, donde consta que no se aprecian lesiones, ni signos de agresión. La pertinencia y necesidad de esta prueba, es demostrar que el imputado no recibió agresión que privara de sus ocupaciones o que ameritaran asistencia médica, por parte de la víctima, ya que no tuvo oportunidad de efectivamente defenderse. Segundo: Declaración en calidad de experto del Agente MENDOZA PERDOMO EDGARDO YAMPIERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en relación con el RECONOCIMIENTO LEGAL N0 9700-230-AT-054, de fecha 15-02-06, cursante al folio 09 de la causa, a los fines de ser reconocida en su contenido y forma, siendo pertinente y necesaria ya que este funcionario, practicó el reconocimiento de la evidencia incautada, es decir la manguera que es referida por la víctima y el testigo, como el objeto utilizado por Alcides Méndez para agredir a JOSE REINALDO RAMIREZ, y el objeto de esta prueba es demostrar la existencia y características del objeto y su incorporación a la investigación de manera lícita. Tercero: Declaración en calidad de experto de DANGGUI FIGUERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en relación con la INSPECCION TECNICA N0 0671, cursante al 36 de la causa; prueba útil, pertinente y necesaria, ya que se realizó en el sitio de los hechos y sirve para demostrar su existencia y características. Cuarto: Declaración en calidad de experto de GABRIEL VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en relación con la INSPECCION TECNICA N0 0671; cursante al 36 de la causa; prueba útil, pertinente y necesaria, ya que se realizó en el sitio de los hechos y sirve para demostrar su existencia y características. Los expertos deberán al momento de presentar sus declaraciones reconocer el contenido y la firma del informe que suscriben, igualmente deberán declarar en relación a cualquier otra diligencia de investigación que hayan practicado en este caso y cuyos informes o reportes obren en el expediente. TESTIGOS: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Declaración en calidad de testigo, del ciudadano, JOSE REINALDO RAMIREZ, quien es venezolano natural de Valera, Estado Trujillo, de 41 años de edad, casado, trabajador social, residenciado en el Sector Monte Verde, vía Panamericana, casa s/n a 200 metros de la entrada de San Rafael de Alcazar, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.241.639; prueba útil, pertinente y necesaria debido a que este ciudadano, es la víctima de los hechos y tiene conocimiento de los mismos, pudiendo narrar de viva voz el suceso. Segundo: Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano, RODRIGO DE JESUS OSORIO, venezolano, de 41 años de edad, soltero, obrero, natural de Bobures Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.237.551, residenciado la calle principal diagonal a la Plaza Bolívar, casa S/n, jurisdicción del mismo Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; su testimonio es pertinente y necesario ya que por haber presenciado los hechos tiene conocimiento de ellos. DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1). RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N0 9700-23-MF-202, Experticia N° 184 de fecha 16-02-06, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, cursante al folio 26, practicada en la persona de JOSE REINALDO RAMIREZ, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.639, pertinente y necesaria toda vez que fue practicada en la persona de la víctima dejando evidenciado el tipo de lesiones que sufrió, el lapso de curación y demás particularidades. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-23-MF-262, EXPERTICIA Nº 242, de fecha 02-03-06, cursante al folio 22 de la causa, practicada en la persona de RAMON ALCIDES MENDEZ, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N0 V-11.216.050, donde consta que no se aprecian lesiones ni signos de agresión. La pertinencia y necesidad de esta prueba, es demostrar que el imputado no recibió agresión que privara de sus ocupaciones o que ameritara asistencia médica, por parte de la victima, ya que no tuvo oportunidad de efectivamente defenderse. 3) RECONOCIMIENTO LEGAL N0 9700-23O-AT-054, de fecha 15-02-06, cursante al folio 09 de la causa, suscrito por el Agente MENDOZA PERDOMO EDGARDO YAMPIERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicada en la evidencia recuperada: “... un segmento de manguera el cual es utilizado en sistemas de riego el cual atípicamente puede ser utilizados para ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o del usuario”. Siendo pertinente y necesaria ya que se practicó en la evidencia incautada, es decir la manguera que es referida por la víctima y el testigo, como el objeto utilizado por Alcides Méndez para agredir a JOSE REINALDO RAMIREZ, la finalidad de esta prueba es demostrar su existencia y características así como, su incorporación a la investigación de manera lícita. Se admiten estas pruebas documentales con la salvedad que los funcionarios o expertos deben comparecer al juicio oral y público. PRUEBAS MATERIALES: De conformidad con los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sean exhibidas las siguientes evidencias: Primero: FIJACION FOTOGRAFICA, cursante al folio 23 y 24 de la causa, donde se evidencia el estado físico del ciudadano, JOSE REINALDO RAMIREZ, víctima en esta causa. Siendo pertinente y necesaria, ya que sirve para ilustrar al Tribunal sobre las lesiones sufridas por este ciudadano. Segundo: UN TROZO DE MANGUERA DE PLASTICO COLOR NEGRO, CON UNIONES EN AMBAS DE ¾, la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a la orden y disposición del Tribunal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Representante Fiscal de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al acusado, este Tribunal le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACION PERIODICA cada treinta (30) días por ante este Tribunal, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mediante la presente acta a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal conforme a lo pautado en el articulo 260 de la norma adjetiva penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución le corresponda conocer ejecute la sentencia. En cuanto a lo solicitado por la Defensora Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón, en el sentido de que no se otorgue una medida cautelar en vista de que con dicha medida, desnaturaliza el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto le compete al Tribunal de Ejecución al ejecutar la sentencia; este Tribunal, considera que la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público, no desnaturaliza su finalidad, por cuanto la misma está dirigida a garantizar las resultas del proceso. CUARTO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 19-07-2006 sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Acusado RAMON ALCIDES MENDEZ ARAQUE, venezolano, obrero, natural de El Vigía, hijo de Ana Teresa Araque y Amenodoro Méndez, nacido en fecha 24-09-71, residenciado en San Rafael de Alcazar, calle principal, casa S/N al lado del señor Oscar Díaz, municipio Obispo Ramos de Lora 2.- Se acreditan los hechos antes narrados en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: ACTA POLICIAL S/N, de fecha 14-02-06, suscrita por el Cabo Primero JOSE RIGO ESTEVEZ, funcionario adscrito a la Sub-comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:20 a.m. del día 14-02-06 me encontraba conduciendo la unidad P-134 hacia la Estación de Seguridad Parroquial San Rafael de Alcazar Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, en la calle principal, observé a dos ciudadanos a corta distancia que me hacían señas, que me parara de inmediato me estacioné y observé a uno de ellos con el rostro ensangrentado, procedí de inmediato a prestarle auxilio en compañía de otro ciudadano, que llevaba consigo, un objeto (pedazo de manguera) el cual manifestó, que dicho ciudadano ensangrentado, había sido agredido por un ciudadano de nombre ALCEDES MENDEZ, (apodado Yuca) con el pedazo de manguera, de inmediato fue trasladado al ambulatorio Rural tipo II de Santa Elena de Arenales, donde quedó identificado cómo JOSE REINALDO RAMIREZ, ... y el segundo como RODRIGO DE JESUS OSORIO, … “Estos funcionarios policiales dejan constancia de la actuación que practicaron, en la que prestaron auxilio a una persona que se encontraba lesionada, y además fueron informados por estos del modo como se dieron los hechos y el señalamiento del presunto responsable, por lo que con este elemento de convicción se inicia la averiguación penal; Segundo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-06, suscrita por el Cabo Segundo LUZ DIVINA BALZA, funcionario adscrito a la Sub-comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida donde consta la declaración del ciudadano RODRIGO DE JESUS OSORIO. Con esta entrevista, se evidencia que los hechos ocurrieron en presencia de un testigo, el cual narra los hechos siendo completamente coincidente con la víctima, lo cual refuerza y da certeza tanto al dicho de la víctima, como a lo expuesto por los funcionarios policiales. Tercero: DENUNCIA, de fecha 14-02-06, rendida por el ciudadano JOSE REINALDO RAMIREZ, antes identificado, en la Sub-comisaría Policial Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde expone: “Que en el día de hoy aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, yo me trasladé a la parcela de la familia Pernia, donde se encuentra el tanque del agua, de depósito que surte el agua del casco de la capital de San Rafael de Alcazar ubicada al fondo de la OCV Los Caobos, donde me informó el ciudadano RODRIGO OSORIO (el aguatero) que el ciudadano ALCIDES MENDEZ (ALIAS YUCA), había hecho una conexión de agua indebida, al llegar al sitio, ya Rodrigo, por orden del ciudadano Audio Peña, Operador General del tanque, me dijo que arreglara la toma, el cual ya la había corregido, salió de pronto por el fondo el señor Alcides Méndez (yuca) con dos piedras, el cual hizo reclamo por que le habían quitado la conexión del agua, es que yo no tengo derecho, y le preguntó a Rodrigo que quien había sido el sapo, entonces Rodrigo le entregó el pedazo de manguera a Alcides Méndez, y se retiró a ver otros trabajos, cuando yo le hablé diciéndole que se calmara, que las cosas se arreglaban de la mejor manera, no a golpes, entonces reaccionó lanzándome el pedazo de manguera, por la cara (pómulo y por el antebrazo derecho), donde yo quedé como ciego y se me fue encima, cayéndonos a golpes y gracias al Sr Rodrigo me lo quitó de encima, saliendo por el (mismo sitio de donde había aparecido, diciendo que iba a buscar un machete. Es Todo.” Con esta entrevista, la víctima relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, explica claramente los motivos por lo que resultó lesionado y quien fue el autor de estos hechos, así como los medios utilizados para la comisión del delito. Cuarto: CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-02-06, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO JOSE RIGO ESTEVEZ, donde deja constancia de haber incautado la siguiente evidencia: UN PEDAZO DE MANGUERA PLASTICA, COLOR NEGRO (1mt y 30 cm aproximadamente), en ambas puntas con uniones de 3/4 de color negro. Con ello se evidencia que en efecto este funcionario fue quien recibió la manguera referida por la víctima, como el objeto utilizado por el agresor. Quinto: PLANILIA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 067, de fecha 15-02-06, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía. Sexto: RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-054, de fecha 15-02-06, suscrita por el Agente MENDOZA PERDOMO EDGARDO YAMPIERO, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicada en la evidencia recuperada: “… un segmento de manguera el cual es utilizado en sistemas de riego el cual atípicamente puede ser utilizado para ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica de cuerpo comprometida, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o del usuario. Séptimo: ACTA DE DECLARACION DEL IMPUTADO, de fecha 02-03-06, rendida en el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano RAMON ALCIDES MENDEZ ARAQUE antes identificado, en presencia de su abogado defensor, OLIVA VOLCANES Defensora Pública Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde expone: “Lo que paso ese día fue que el señor; estaba quitándole el agua a mi mamá, como ya lo había hecho dos veces antes, yo me dirigí donde el estaba y le dije que por qué estaba quitando el agua y él me dijo que él era la máxima autoridad y podía hacer lo que él quería, por ser el Presidente de la Junta Parroquial, y seguimos discutiendo ahí, y él se me vino con la manguera y nos agarramos a golpes los dos, de ahí se metió Rodrigo y lo desapartó, yo me fui para mi casa y él agarró pal Comando”. Con su declaración el Imputado reafirma lo dicho por la víctima y el testigo, así como por los funcionarios policiales, en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Octavo: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N0 9700-23-MF- 262 EXPERTICIA Nº 242, de fecha 02-03-06, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicada en la persona de RAMON ALCIDES MENDEZ. Noveno: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N0 9700-23-MF-202 EXPERTICIA Nº 184, de fecha 16-02-06, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicada en la persona de JOSE REINALDO RAMIREZ, el cual concluye que: Las lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.”Con este reconocimiento se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima y que éste ha referido que fueron ocasionadas por el aquí imputado. Décimo: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-23-MF-427 EXPERTICIA Nº 398, de fecha 04-04-06, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA R. Experto Profesional I de la Medicatura Forense de El Vigía, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicada en la persona de JOSE REINALDO RAMIREZ, donde consta que las lesiones descritas sanaron en el lapso previsto en el primer informe médico legal. Undécimo: ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 01-03-06, suscrita por la Agente de Investigación YLDA PARRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde consta la Entrevista rendida por el ciudadano, OSORIO ANTUNEZ RODRIGO DE JESUS, quien en relación a los hechos manifestó: “El día catorce de febrero del presente año a eso de las diez de la mañana, yo fui con el ciudadano REINALDO RAMIREZ, presidente de la Junta Parroquial del sector donde vivo, a donde esta la toma de agua, a hacer unas reparaciones, estando allá como a los diez minutos llegó un ciudadano a quien por sobrenombre le dicen el Yuca, no se nombre ni apellido, porque lo conozco de vista y así lo llaman, primero comenzaron a discutir por problemas del agua, entonces yo les dije que dejaran de discutir, que eso ya estaba solventado, entonces luego siguieron discutiendo después por unas tierras que ellos tienen más abajo, no se muy bien, yo me fui a reparar un bote de agua y en eso escuché unos zaguerazos, volteo y veo que YUCA tenía la manguera en la mano, luego agarro del cuello a REINALDO, entonces yo llegué y se lo quité y no pasó más nada, EL YUCA, salio molesto y que iba a buscar un machete para darle, pero no regresó más, REINALDO estaba golpeado en la cara y el brazo izquierdo, entonces lo llevé para el ambulatorio de Caño Zancudo en una patrulla de la policía que pasaba en ese momento,... Es una manguera como de metro y medio de tres cuartos, negra, con nicles, plásticos en las puntas, la cual días antes yo había quitado de la toma, donde ellos se habían conectado, sin autorización, y ese día yo mismo le entregue la manguera a YUCA, pero nunca pensé que iba a golpear a REINALDO la manguera la trajo a la policía de Caño Zancudo, donde se formuló la denuncia y no supe mas de la manguera...”. Del mismo modo con esta entrevista el Testigo explica los hechos con todas sus circunstancias, lo cual hace evidente que en efecto los presenció. Duodécimo: ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 02-03-06, suscrita por el Subinspector FREDDY TORRES LUGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde deja constancia de la Entrevista rendida por el ciudadano JOSE REINALDO RAMIREZ. Décimo Tercero: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 12-03-06, suscrita por el Agente Danggui Figuera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde realizaron la inspección técnica del lugar del suceso. Décimo Cuarto: ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 03-03-06, suscrita por el Subinspector FREDDY TORRES LUGO, funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía donde deja constancia que el ciudadano MENDEZ ARAQUE RAMON ALCIDES no presenta registros policiales. Décimo Quinto: INSPECCION TECNICA Nº 0671, de fecha 09-03-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Agentes GABRIEL VIVAS y DANGGUI FIGUERA, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar de los hechos:. Décimo Sexto: ACTA DE INVESTIGACION S/N, de fecha 12-06-06. suscrita por DANGUI FIGUERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde consta que se trasladó nuevamente al sitio de los hechos en compañía del Agente GABRIEL VIVAS, con la finalidad de practicar la inspección ocular. Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano José Reinaldo Ramírez. Así pues, este Tribunal, impone la penalidad al acusado RAMON ALCIDES MENDEZ ARAQUE, supra identificado, en los siguientes términos: El artículo 415 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevé una pena de PRISIÓN de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de PRISIÓN. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, pudiéndosele en consecuencia aplicar la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que no da lugar a una rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que esta juzgadora por mandato del artículo en mención sitúa la pena en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION. Por su parte, señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se haya impuesto, atendidas todas las circunstancias, así como la limitación al juzgador, de rebajar la pena aplicable, solamente hasta un tercio por cuanto en la comisión del presente hecho punible hubo violencia contra las personas. Considerando quien aquí decide rebajar la pena en un tercio solamente, atendiendo a la violencia generada, quedando así en definitiva la pena a cumplir, en UN (01) AÑO DE PRISION. En consecuencia se condena al acusado: RAMON ALCIDES MENDEZ ARAQUE, venezolano, obrero, natural de El Vigia, hijo de Ana Teresa Araque y Amenodoro Méndez, nacido en fecha 24-09-71, residenciado en San Rafael de Alcazar, calle principal, casa S/N al lado del señor Oscar Díaz, municipio Obispo Ramos de Lora; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Reinaldo Ramírez; a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día diecinueve de Julio de dos mil siete. SEXTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Electoral, y a la División de Antecedentes Penales, participando de la presente sentencia condenatoria. Así como Remitir las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se hará constar por auto separado en los mismos términos dictados en sala. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1, 49 ordinal 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 ordinal 5 y 415 del Código Penal vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40 42, 131,197, 198, 205, 256 numeral 3, 260, 326, 327, 329, 330 numerales 2, 5, 6, 9 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 donde se celebró la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.