CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 20 de Julio de 2006
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003057

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-003057, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 07 de Mayo de 1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ESTAFA, previsto y sancionado en el último parte del artículo 464, último aparte del derogado Código Penal, en perjuicio de VEGA PEDROZO LUCELIS MARÍA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 07 DE MAYO DE 1997, por medio de la víctima, ciudadana VEGA PEDROZO LUCELIS MARÍA, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Comparezco a éste despacho a denunciar al ciudadano Hilario Chacón Contreras, quien en fecha 06 de Marzo de 1997, me libró un cheque con cuenta corriente 200280024221, del Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia El Vigía, por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs), de la misma cuenta y el mismo Banco por la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (400000 bs.) y al presentarlos al Banco para hacerlos efectivos, los cheques fueron devueltos (folio 01 y su vuelto)”. Riela al folio 08 y su vuelto, Reconocimiento legal sobre una pieza en cuestión (cheque). Al folio 21 y su vuelto, aparece Reconocimiento de Experticia Nro. 585. Y demás actuaciones que guardan relación con la presente causa. En criterio de esta Juzgadora, se observa el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último parte del artículo 464 del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de uno a cinco años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha más de nueve (9) años, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos: LUIS EDGARDO RUÍZ CHACÓN y CONTRERAS CHACÓN HILARIO, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: LUIS EDGARDO RUÍZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.236.900, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, segunda etapa, Nro. 31 Avenida San Rafael, El Vigía, Estado Mérida, y CONTRERAS CHACÓN HILARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 81.759.507, residenciado en la Urbanización Bubuqui V, avenida 1, Nro. 31, frente al aeropuerto, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo último parte del artículo 464 del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana: VEGA PEDROZO LUCELIS MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 81.759.507, residenciada en Bubuqui V, avenida 1, Nro 31, frente al aeropuerto, El Vigía Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO IMPUTADOS Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los quince (20) días del mes de Julio de dos mil seis.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIO (A)
ABG.

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros._________________
SRIO (A).