CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003066
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la investigación, por medio de Acta de Inspección Ocular suscrita por los Guardias Nacionales, Trino Rangel Trejo, Nelson Rondón Roso y Alfredo Solano Peñaloza, adscritos al tercer pelotón de la Azulita, en la cual dejan constancia que en el sitio conocido como Palma Sola, vía el Charal, se observó tala y quema de vegetación alta, mediana y baja en aproximadamente 04 hectáreas, en una inclinación de 40%, se tumbaron 40 árboles de la especie Guamo, cedro, pardillo amarillo, cedrena, acacio y otros en la finca Miramar la cual se encuentra en la zona protectora. Riela a los folios 09 y 10, Informe Técnico, la cual denota tres (3) hectáreas aproximadamente, con destrucción de vegetación, alta mediana y baja, con pendiente mayor de 40%. De lo anteriormente narrado, observa ésta juzgadora, que se cometió el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cuyas penas a aplicar de prisión de dos (02) meses a un (01) año o Multa de Doscientos a Mil días de salario mínimo; y desde el 11 de Mayo de 1993, fecha del delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de trece (13) años, para que opere la prescripción ordinaria, en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código. Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del extinto Juzgado del Municipio Andrés Bello en lo cual decretó el Auto de Sometimiento a Juicio en contra del ciudadano: CARLOS ARTURO CONTRERAS CARRILLO, es decir la dictada en fecha 23 de Enero de 1995, hasta los actuales momentos 12 de Junio de 2006, han transcurrido más de once (11) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código.
Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: CARLOS ARTURO CONTRERAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 81.758.148, quien para la época de la comisión del delito, residía en el Charal, sector el Oso, Finca Miramar, Municipio Autónomo Gracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁRES ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto al Imputado, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ____________
Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________
Conste/Sria.
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