CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003079
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-003079, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA AMRCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 04 de Septiembre de 1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinales 1º y 5º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 (actualmente artículo 413) del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ GUILLÉN, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVESCIENTOS OCHENINTA Y OCHO, según Denuncia formulada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ GUILLÉN, por ante el antes entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso: “…me salen seis tipos a quienes no conozco, conociendo solamente a uno de ellos que se llama Oscar, no se su apellido, entonces uno de los tipos sacó un cuchillo y un martillo y me amenazó con agredirme si no le entregaba mi moto, entonces como yo me les rechacé en entregarle la moto, el que tenía el cuchillo, me cortó en la espalda y se llevaron la moto, todos ellos todos andaban en un carro color marrón, marca en Dodge Dart y lo manejaba Oscar y creo que es el dueño, entonces me quitaron la moto y se fueron de allí...(folio 01 y siguientes)”. Riela al folio 09, Acta de Inspección Ocular Nro. 468 de fecha 04 de Septiembre de 1988, suscrita por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos. De Avalúo Real, cursante al folio 27. De Experticia de Reconocimiento cursante al folio 28. De la declaración del ciudadano IZARRA OSCAR ENRIQUE, cursante al folio 35 y su vuelto. Y demás actuaciones que consta en la presente causa. Al folio 48 Experticia de Informe Médico Legal Nro. 796, de fecha 07/09/1988, realizado en la persona del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ, de conde concluye que las lesione causadas tendrán un lapso de curación de seis días. Constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 (actualmente artículo 413) del Código Penal vigente, las cuales merecen una pena corporal, el primero, presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuya pena posiblemente a aplicar es el término medio que sería doce (12) años de presidio, y el segundo con una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, obteniendo el término medio a cumplir siete (7) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, y sus términos de prescripción ordinaria es de QUINCE AÑOS, para el primero y de TRES AÑOS, para el segundo, conforme lo establece el artículo 108, ordinales 1º y 5º del referido Código Penal, y en el presente caso han trascurrido hasta la presente fecha más de diecisiete (17) años, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a OSCAR ENRIQUE IZARRA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinales 1º y 5º del Código Penal y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: IZARRA OSCAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.02, 9.985, domiciliado en el Barrio La Blanca, casa s/n, por detrás de la Campiña, El Vigía, Estado Mérida, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.029.232, residenciado en la calle 01, con avenida 07, casa Nro. 025, Barrio El Carmen de esta localidad, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 108 ordinales 1º y 5º, 460 y 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los quince (20) días del mes de Julio de dos mil seis.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA,



En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros. ________.
Conste/Sria.