CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003085
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por el ciudadano HERNÁNDEZ VALERO ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.976.067, residenciado en la Providencia frente a la escuela la Panamericana, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, quien expone “Vengo a denunciar que personas aún por identificar, se violentaron una ventana de la parte de arriba y sustrajeron un televisor a color a control remoto, marca Sony-triniton pantalla negra, de 32 pulgadas, valorado aproximadamente en doscientos cincuenta mil y cuatro televisores de varias marcas” (Folio 01 y su vuelto); riela a los folios 6, 7 y 9, Actas policiales suscritas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obran a los folios 6, 7 y 9.- Del contenido de oficio Nº 226, de fecha 27 de Septiembre de 1995, suscrito por el sub Inspector Alvaro Rojas Guerrero, Comandante del destacamento policial Nro. 32, mediante el cual pone a la orden de ese despacho a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN AVENDAÑO LOZADA e ISAAC AGUILAR, cursante al folio 8.- De Avalúo Prudencial Nro. 308 de los bienes no recuperados, que guardan relación con la presente causa, cursante al folio 39.- Acta de Inspección Ocular Nro. 305, realizada en lugar donde se suscitaron los hechos, cursante al folio 44. Y demás actuaciones que obran en la presente causa. De lo anteriormente narrado, observa ésta juzgadora, que se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal, cuyas penas a aplicar de cuatro (04) a ocho (08) años; y desde el 25 de Septiembre de 1995, fecha del delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, para que opere la prescripción ordinaria, en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: AVENDAÑO LOZADA JOSÉ DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.477.186, quien para la época de la comisión del delito, residía en el Barrio La Conquista, El Vigía Estado Mérida, y AGUILAR BAZARRA IZAAC, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.976.067, residenciado en vía la Panamericana, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNÁNDEZ VALERO ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.976.067, residenciado en la Providencia frente a la escuela la Panamericana, Estado Mérida, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y el Imputado, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ____________
Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________
Conste/Sria.
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