CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003458
ASUNTO : LP11-P-2005-003458
Visto el escrito suscrito por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
En fecha 23 de Mayo de 1997, se inicia la presente investigación, mediante el cual, el Comandante de la Zona Policial Nro. 05, remitió al Cuerpo de Investigaciones al ciudadano RAMÓN SUÁREZ ZERPA, cuyo verdadero nombres es COLLAZO COY RIGOBERTO, tal como consta en Acta Policial Nro. 05, señalado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN APONCIO MOLINA, de intentar atracar dentro de una buseta perteneciente a la línea Venezuela, con una arma blanca (cuchillo) en ese momento una de las pasajeras, se lanzó de una buseta en marcha, ocasionándole traumatismo cráneo encefálico simple y demás heridas descritas en la presente causa. Riela al folio (9) Acta de Inspección Ocular Nro. 450, donde practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos. Al folio (13) consta declaración del ciudadano APONCIO MOLINA JOSÉ DEL CARMEN. Y demás actuaciones que cursan en la presente causa. Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Juzgado de Control Nro. 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ciudadano COLLAZO COY RIGOBERTO, indocumentado, de nacionalidad Venezolana, residenciado en el Barrio San Isidro calle 13, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN APONCIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.701.699, residenciado en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida y OLGA MARGARITA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.003.583, residenciada en Onia Santa Isabel, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, imputado y victimas. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribuna, de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la present causa. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
SECRETARIO (A)
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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