CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003469
DECISION No
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11 de Agosto de 1987, el presente hecho, se inicia, por denuncia formulada por la victima ciudadano SOSIMO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, quien expone: “… se presentó en la citada agencia el ciudadano MELLO POZZOBON VOLPATO, quien adquirió al contado un vehículo… procedió a girar a nombre de la compañía un cheque, el mismo resultó con la cuenta cancelada. Riela al folio (13 y su vuelto), experticia de Reconocimiento de un cheque, correspondiente a la cuenta de 8830476, de fecha 26 de Junio de 1986. Del cual funge como imputado MELLO POZZOBON VOLPATO, titular de la cédula de identidad Nro. 81.758.612, residenciado en la avenida 5, calle principal del Barrio 12 de Octubre, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, y como victima SOSIMO DE JESÚS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.960.281, domiciliado en la Urbanización La Lagunita, casa s/n, caserío La Palmita vía Mérida, Estado Mérida.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado MELLO POZZOBON VOLPATO, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano SOSIMO DE JESÚS CONTRERAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y el imputado; en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que en las direcciones señaladas, en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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