CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003505
DECISION No
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 21 de Agosto de 1994, el presente hecho, se inicia, por transcripción de novedad en la cual se deja constancia que a través de una llamada telefónica informando una funcionaria adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ingreso al Hospital del Vigía del el ciudadano MARCELINO RANGEL UZCÁTEGUI, quien presentaba herida por arma blanca en la región nasolabial. Riela al folio (25) Informe Médico Legal, Nro. 911, de fecha 24/08/1994, practicado al ciudadano JUVENAL CARDENAS MOGOLLÓN, del cual concluye que cuyas lesiones tendrán un lapso de curación de ocho (8) días. Al folio (26) Informe Médico Legal, Nro. 915, de fecha 26/08/1994, practicado al ciudadano MARCELINO RANGEL UZCÁTEGUI, del cual concluye que cuyas lesiones tendrán un lapso de curación de doce (12) días. Del cual fungen como imputados MARCELINO RANGEL UZCÁTEGUI, domiciliado en el Sector la Holanda, antes de Caño Guayabo, vía La Azulita, Estado Mérida, y JUVENAL CÁRDENAS MOGOLLÓN, de nacionalidad Colombiana, natural de Arboleda, Colombia, de profesión u oficio obrero, indocumentado, domiciliado en el Sector Caño Guayabo, Finca Monte Frío, parte Alta, Municipio Autónomo Andrés Bello, Estado Mérida.
Los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 418 y 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 6 º y 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de un (1) año para el primer delito y de tres (03) años, para el segundo delito, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien, el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar REQUISITORIA, contra JUVENAL CARDENAS MOGOLLÓN por el delito de LESIONES, en perjuicio del ciudadano MARCELINO RANGEL UZCÁTEGUI, o sea la librada en fecha 06 de Octubre de 1995, y desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido más de diez años, para que opere la prescripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º y 110 ejusdem.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 418 y 415 y 108 ordinales 6º y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados MARCELINO RANGEL UZCÁTEGUI, por el delito de LESIONES LEVES en perjuicio de JUVENAL CARDENAS MOGOLLÓN; igualmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO a JUVENAL CARDENAS MOGOLLÓN, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano MARCELINO RANGEL UZCÁTEGUI. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto cualquiera medida de coerción (captura) personal que pese en contra de los imputados; igualmente se ordena lo conducente, a fin de excluir, a través de CIPOL, a los ciudadanos mencionados en la presente causa CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; y en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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