CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003528
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12 de Marzo de 1997, el presente hecho, se inicia, por medio de denuncia formulada por la victima, ciudadano RIVERO RUBÉN, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) quien manifestó que personas desconocidas violentaron el alambre de púa, y sustrajeron de su finca tres bestias, descritas en la presente causa, las cuales, encontrando alguna de ellas en un potrero (en un galpón encerrado de bloque), en el bario La Conquista, desconociendo el propietario, ya que el galpón se encontraba solo. Riela al folio (06 y su vuelto), declaración del ciudadano CONTRERAS FRAN DAVID, quien manifestó que vió pasar a Dany Chávez, Argenis Cabeza e Iván Urdaneta, y al Negro Macao montados en unos caballos. Al folio (27) Avalúo practicado sobre los bienes (semovientes) recuperados con el único propósito de dejar constancia de su valor Real, el cual concluyo con un monto total de Ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares. Del cual funge como imputado DANY JOSÉ CHÁVEZ VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 13.281.215, residenciado en el Barrio la Playa, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y como victima el ciudadano RIVERO RUBÉN, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Jají, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 4.699.371, residenciado en Aroa, vía Panamericana, Estado Mérida.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 6º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado DANY JOSÉ CHÁVEZ VARELA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano RIVERO RUBÉN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; y en caso de nos ser localizadas estas últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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