CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003671
DECISION No
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19 de Mayo de 1996, el presente hecho, se inicia, por medio de denuncia formulada por el ciudadano RAMÍREZ FUENMAYOR, FRANCISCO JOSÉ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que estacioné mi vehículo, clase camioneta, marca Mitsubshi, modelo montero, año 1994, color negro y dorado, placas XWA-984, serial de carrocería V23WNXEVJO0215 (datos tomados del carnet de circulación, frenta a los baños públicos, ubicados en la estación de servicio y Fuente de Soda, en unos instantes mientras iba al sanitario, la misma por motivos de una falla, la dejé encendida con el vidrio del lado del piloto abierta, transcurridos unos diez minutos cuando salí, ya personas desconocidas, se la habían llevado, desconociendo que ruta tomaron ni quien haya visto nada (folio 01 y su vuelto)”. Riela al folio (06 y su vuelto Inspección Ocular Nro. 421 de fecha 19 de Mayo de 1996, practicada por los funcionarios Agentes: Jesús Alberto Rojas Ramírez y Yosmar Sánchez Santander, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde sucedieron los hechos.- Al folio (16) aparece Avalúo Real de los objetos recuperados, del cual se deja constancia de un total de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00).
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano: RAMÍREZ FUENMAYOR FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.811.333, residenciado en la Urbanización La Urbina, calle 13-1, residencias El Prado, piso 5, apartamento 5-B, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado; y en caso de nos ser localizado este último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA..
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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