CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002761
DECISION No

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 22 de Agosto de 1984, el presente hecho, se inicia, por nedio de denuncia formulada por la victima, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expone: “…me dio por entrar a la casa del señor Calistro Peña, ya después cuando salí, me encontré que la moto se la habían robado, yo me fui para los Cañitos y al llegar allí, me enteré por boca de JESÚS EDUARDO PERNÍA, que vive en mi casa y de OLINTO BUSTAMANTE... de que habían visto de que este RAMÓN ZERPA, había estado con la moto mía en el caserío…”. Riela al folio (13) Avalúo Prudencial practicado sobre bienes no recuperados con el único propósito de dejar constancia de su valor Prudencial, el cual concluyo en el valor tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada durante la formulación de su denuncia, un monto total de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00 Bs.). Del cual funge como imputado RAMÓN ZERPA GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.222.192, residenciado en Caño Amarillo, Los Cañitos, Km 47, Estado Zulia, y como victima el ciudadano JOSÉ DE LA PAZ VIVAS BECERRA, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.736.179, residenciado en Sector Los Cañitos, Kilómetro 47, antigua línea férrea, Estado Zulia.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado RAMÓN ZERPA GUILLÉN, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DE LA PAZ VIVAS BECERRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; y en caso de nos ser localizadas estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).