CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002228
ASUNTO : LP11-P-2006-002228


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE VEHICULO DE CONFORMIDAD CON EL
ARTICULO 311 DEL C.O.P.P.

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de julio de 2006, e invocando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JORGE ELIECER ROMERO CUBILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad, V-8.705.023, domiciliado en la localidad de la Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil, asistido en este acto por el abogado GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.691, con domicilio procesal en la Av. Bolívar Nº 2-39 La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, Teléfono de contacto: 0274–9997153, 0416–9717910, dirige petición en la que solicita de este órgano jurisdiccional de Control, la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo BLAZER 4X4, uso particular, serial de Carrocería 8ZNCS13W7WT998999, serial del Motor 7WT998999, Color Blanco, Placas KAF-89B, Tipo: Pick-up, año 1998, clase camioneta; datos estos que se desprenden del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCS13W7WWT998999-1-1, el cual se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento El Cañón de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, motivado a retención preventiva practicada en fecha 28 de abril de 2006, en la localidad de La Azulita Estado Mérida en una Alcabala Móvil de la Guardia Nacional perteneciente al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la respuesta negativa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la solicitud de entrega que del referido vehículo formulara ante esa Representación Fiscal.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal requirió mediante oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones pertinentes, las cuales ingresan a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/07/2006. En cuanto a fijar audiencia especial a los fines de decidir acerca de la Solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano antes identificado, considera este Tribunal de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se acuerda la misma, por cuanto no se considera necesaria, en razón de que solo existe un solicitante como es el ciudadano JORGE ELIECER ROMERO CUBILLO, antes identificado y ante tal petición formulada por el referido solicitante, en el sentido de que, se le haga entrega de dicho vehículo, este Tribunal observa: Que obran agregados a las actas, presentados por el reclamante a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito el cual consta a los folios 1 al 8 de la presente solicitud, tal como fue mencionado con anterioridad. Ahora bien, del análisis de las actuaciones concatenadas que conforman la presente investigación se infiere: Que la presente investigación se inicia mediante la correspondiente ORDEN DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL, de fecha 04/05/2006 tal como consta al folio Nº 50, dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como imputado personas aún por identificar y al folio 64, 65 y sus vueltos de la causa corre inserto auto negando entrega del vehículo por la Vindicta Pública, en la cual expone las razones de la no entrega de dicho vehículo e indica: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-92004-001 de fecha 02-01-2004, emitida por el ciudadano Fiscal General de la República, acordó NEGAR la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W7WT998999, Serial de Motor 7WT998999, color Blanco, Placa KAF-89B, Tipo dic-up, Año 1996, Clase Camioneta, al ciudadano, JORGE ELIECER ROMERO CUBILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.023, por considerar que el vehículo objeto de la investigación es de carácter imprescindible, por lo que debe permanecer a la orden de este Despacho Fiscal a los fines de la práctica de cualquier diligencia tendiente, ya que se determinó a través de la Experticia de Seriales N° 9700-230-123 de fecha 20-05-2006, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, El Vigía, que el mismo presenta sus seriales ALTERADOS Y DEVASTADOS, y que mediante la utilización del proceso químico idóneo para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico) aplicado en el área en el cual se encuentra ubicado el serial de carrocería y serial de seguridad (FCO) no se obtuvo la numeración original oculta de planta, motivado al alto deterioro que presenta la pieza, aunado a que se determinó a través de la Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-067-DC-1053 de fecha 07/06/06 que el certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZNCS13W7WT998999-1-1, impreso en papel del utilizado por SETRA signado con el Nº 2414503, es FALSO y de ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, presumiéndose que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13; 108 numeral 11; 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, resolver peticiones de las partes, y conforme a lo dispuesto en el artículo 311, ejusdem, siendo que dicho vehículo es imprescindible para el curso de la investigación, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en su escrito de fecha 21 de Junio de 2006, y presenta sus seriales de identificación alterados y desvastados, aunado a que se determinó a través de la experticia de autenticidad y/o falsedad Nº 9700-067-DC-1053 de fecha 07/06/06 que el certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZNCS13W7WT998999-1-1, impreso en papel del utilizado por SETRA signado con el Nº 2414503, es FALSO y de ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, infiriendo en consecuencia quien aquí decide, que el vehículo identificado en autos, y que hoy, producto de la alteración ilícita de sus características originales, constituyen en si, instrumentos de los delitos objeto de investigación en la presente causa, por lo que debe estimarse la conservación de dicho vehículo indispensable a los fines de la prosecución de la investigación, y en consecuencia, acuerda declarar sin lugar la misma, y negarse la entrega solicitada. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA, la solicitud de Entrega del Vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo BLAZER 4X4, uso particular, serial de Carrocería 8ZNCS13W7WT998999, serial del Motor 7WT998999, Color Blanco, Placas KAF-89B, Tipo: Pick-up, año 1998, clase camioneta; que ante este Tribunal tiene formulada el ciudadano JORGE ELIECER ROMERO CUBILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad, V-8.705.023, domiciliado en la localidad de la Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil, asistido en este acto por el abogado GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.691, con domicilio procesal en la Av. Bolívar Nº 2-39, La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, Teléfono de contacto: 0274–9997153, 0416–9717910 y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 3, 26, 51, 256, 257 y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13,108 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, al Solicitante, su Abogado Asistente y al Fiscal Sexto del Ministerio Público.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIA:

ABG._____________________

En fecha _______________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nros. ________________________ _.
Conste/Sria.