CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 26 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003591
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal decrete el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 28 de mayo de 1994, el presente hecho, se inicia por ante la Comandancia General de Policía, Zona N° 05, El Vigía, en virtud del oficio mediante el cual remiten a la orden de ese órgano al imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO BELANDRIA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.390.654, residenciado en el Barrio San Isidro, Casa N° 18-52, al ser denunciado por el ciudadano Jhon Jairo Hernández López, titular de la cédula de identidad N° 12.354.682, residenciado en La Urbanización Bubuqui IV, Vereda 4, Casa N° 08, el cual manifiesta, que el ciudadano antes señalado le hurtó una bicicleta semi-carrera, color negro y azul, serial 1015 N° 27, a su progenitor JOSÉ CAMILO HERNÁNDEZ VARGAS. Colombiano, indocumentado, residenciado en La Urbanización Bubuqui IV, Vereda 4, Casa N° 08, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (5) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BELANDRIA MOLINA, ya identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE CAMILO HERNANDEZ, ya identificado, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8 y 108 ordinal 4° del Código Penal,. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números_______________.
Conste/Srio (a).
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