CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003360


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23 de Agosto de 1996, el presente hecho, se inicia, por denuncia formulada por la victima TERÁN RAMÍREZ ALEX GREGORI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.470.159, residenciado en la calle Bolívar, Nro. 118, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se llevaron mi vehículo Marca Toyota, modelo Samuray, color azul, año 83, placas FBO-427, la cual la tenía estacionada en la vía pública. Riela al folio (17 y su vuelto) Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales de identificación a un vehículo, descrito en la presente causa. Al folio (28 y su vuelto) aparece Avalúo Prudencial practicado sobre bienes no recuperados.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO , cometido en perjuicio del ciudadano ALEX GREGORI TERÁN RAMÍREZ, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ALEX GREGORI TERÁN RAMÍREZ, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


Secretario (a)

ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).