PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 28 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003718

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 15 de Abril de 1998, se inicia por denuncia formulada por el ciudadano YUSMAN ALEXANDER HERNANDEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone: llegaron a la tienda Representaciones “Hawas” dos ciudadanos portando arma de fuego tipo revolver y sometieron a la ciudadana, Creimar Noemí Guillen Contreras, golpeándole con los puños en la cara y el tórax y sustrajeron una cantidad de mercancía de ropa importada y nacional (…) obra al Folio (10) Informe Médico Legal, en el cual se desprende que las lesiones ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de (8) días. En el que aparece como victima: YUSMAN ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.904.225, domiciliado en la Carrera 08, Calle 06, N° 06-02, El Corzo, Tovar, Estado Mérida. y CREIMAR NOEMÍ GUILLEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.965.478, residenciada en la Calle 1, Casa N° 4-45, Zea, Estado Mérida, en la que funge como imputado: PERSONA DESCONOCIDA.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 para el momento en que se cometieron los hechos; se observa que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado. En consecuencia la razón asiste a la Vicdita Pública, en requerir al Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo se evidencia la comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 observando ésta juzgadora que está ajustado a derecho la petición hecha por la Fiscalía de solicitar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8.
Así las cosas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem; en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 3°, 4° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YUSMAN ALEXANDER HERNANDEZ y CREIMAR NOEMÍ GUILLEN CONTRERAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a las Víctimas. En caso de no localizarse a las victimas, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



Secretario (a)

Abg. ______________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a)