CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000245
ASUNTO : LP11-P-2004-000245

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ante la reiterada ausencia del imputado y visto lo solicitado por la representación fiscal y lo planteado por la defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDGARDO JOSE BENITEZ QUIROZ y JONAS HOSTIA FLORES, delito este que merece pena privativa de libertad de tres(3) a doce (12) meses de Prisión y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en el Acta Policial S/N, de fecha 10 de Octubre de 2.004, suscrita por los Funcionarios Cabo 1° (PM) N° 50 JOSE TARSISIO SUAREZ ROSALES y Distinguido (PM) N° 379 DAVID JULIO URDANETA, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, quienes dejan constancia de: ”Encontrándonos de servicio en la Estación de Seguridad Parroquial Guayabones se recibió llamada telefónica por una ciudadana que no se identificó, manifestando que en el sector llamado Caño Mujeres ubicado de Caño Avispero vía panamericana hacia abajo específicamente en el Fundo La Esperanza, un ciudadano había agredido con un machete al encargado de la misma y a un obrero, posteriormente nos trasladamos al sitio para verificar dicha información al llegar al fundo, aproximadamente a las 07:40 am, nos entrevistamos con el encargado de la Finca de nombre Edgardo José Benitez Quiróz, …y residenciado en el fundo La Esperanza, quien nos informó que había sido lesionado con un machete por el ciudadano Marcos Antonio Hernández Álvarez obrero de la misma finca y que el mismo había sido amarrado por los ciudadanos Jonás Hostia Flores y Edgar Galindo Galindo, donde estos ciudadanos al momento del forcejeo para quitarle el machete al agresor, este le ocasionó una herida cortante en el cuero cabelludo al primero de los nombrados. Seguidamente procedimos a trasladar a los lesionados conjuntamente con el agresor y las evidencias. Las cuales fueron entregadas por Edgar Galindo al Jefe de la Comisión Policial, Cabo 1ero. (PM) N° 50 José Tarsisio Suárez, dichas evidencias son las siguientes: Un machete recortado de acero oxidado, cacha de madera de color marrón enrollado en alambre dulce, totalmente oxidado, un mecate de nylon de color beige(sucio) de contextura gruesa de aproximadamente 2 metros con un nudo en ambas puntas con el cual amarraron al agresor, los lesionados se trasladaron al Hospital II de El Vigía por sus propios medios…y el ciudadano agresor fue trasladado en la Unidad P243 hasta la Estación de Seguridad Parroquial Guayabones donde se hizo de conocimiento de los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedó identificado como MARCOS ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, obrero, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de de la cédula de identidad N° 11.223.453, y residenciado en el Fundo La Esperanza, quien es hijo de Marcos Hernández y Gladis Álvarez,…Se procedió a notificarle vía telefónica a la Abg. Hortensia Rivas, Fiscal Sexta del Ministerio Público…El ciudadano en mención quedó a la orden y disposición de ese Despacho y en calidad de resguardo en la Sub Comisaría policial N° 12 de El Vigía…” SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado MARCOS ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, es el autor del señalado hecho punible y tales fundamentos son: (A) Acta Policial S/N de fecha 10 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (PM) N° 50 JOSE TARSISIO SUAREZ ROSALES y Distinguido (PM) N° 379 DAVID JULIO URDANETA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, en la cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión del imputado MARCOS ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, la cual obra al folio 1 y su vuelto de las actuaciones. 2) De la Constancia Médica expedida por la Dra, Nancy J. Ruiz Peña, médico al servicio del Hospital II de El Vigía, del paciente Jonas Hostia, de fecha 10-10-2004, por presentar herida en cuero cabelludo por arma blanca que ameritó 8 puntos de sutura, que obra al folio 2 de las actuaciones. 3) De la Constancia Médica expedida por la Dra. Nancy J. Ruiz Peña, médico al servicio del Hospital II de El Vigía, del paciente Edgardo Benítez, de fecha 10-10-2004, quien presentó herida por arma blanca en hombro izquierdo que ameritó 14 puntos de sutura, la cual obra al folio 3 de las actuaciones. 4) Denuncia del ciudadano EDGARDO JOSE BENITEZ QUIROZ, de fecha 10-10-2004 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, que obra al folio 4 y su vto. 5) Denuncia de JONAS HOSTIA FLORES, de fecha 10-10-2004, por ante la Sub Comisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, folio 5 y su vuelto. 6) Acta de Entrevista del ciudadano EDGAR GALINDO GALINDO por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, folio 6 de las actuaciones. 7) De la Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 50 José Tarsisio Suárez y Distinguido (PM) N° 379 Antonio David Julio Urdaneta, en el cual se señala: Nombre del imputado MARCOS ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, y la Evidencia incautada: Un machete recortado de acero oxidado, cacha de madera de color marrón, la cual obra inserta al folio 10 de las presentes actuaciones. 8) De lo narrado en esta audiencia por: victima EDGARDO JOSE BENITEZ QUIROZ quien expuso entre otras cosas lo siguiente: el señor era obrero de la finca yo soy el encargado, como al 1:15 de la madrugada, toco la puerta y yo le digo que se acueste, cuando otro obrero me dice donde esta Marcos, esta dormido, como a las 6:00 de la mañana, toca la puerta, jefe me voy, al rato regresa, para que lo liquide, yo me paro en chores, y al salir a un pilar el estaba ahí, y me dio el con el machete en el hombro, y lo enseño a las partes una herida con cinco puntos internos y nueve puntos externos, es decir catorce punto, y me volvió a dar con el machete, yo llamo a Jonas, y este me dice corra para acá, y Jonas lo agarra y lo amarra y el me dice matarme que mi vida no vale nada, fue cuando llamamos a la policía , el quiso matarme, yo tengo miedo , que las niñas salgan a estudiar, y mi señora también tiene miedo , es todo; y la victima JONAS HOSTIA FLORES quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Nosotros no sabemos por que este muchacho nos quiso agredir, y el duerme en la misma habitación donde duermo yo, y al abrir la puerta el estaba durmiendo, yo llegue en la mañana, y me puse a ver televisión, y el entra y me pregunta que dijo en encargado, y se fue y al momento oí los golpes, y fue cuando como a las 6:00 de la mañana, en la puerta me dio un machetazo por la cabeza y enseño la herida, y fue cuando le quitamos el machete, y lo amarramos, es todo. TERCERO: Y habiendo solicitado la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. SUSAN COLINA, de que se le decrete al imputado orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al cual se adhirió en este acto la Defensora Pública, Abg. YURAIMA CHACON, esta Juzgadora del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa presume razonablemente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, ante la falta de actualización de la dirección para su ubicación, quien por tal motivo no ha podido ser debidamente citado para la celebración de la audiencia preliminar la cual se ha diferido en distintas oportunidades por ausencia del mismo, así como ante la falta de cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad consistente en la presentación periódica ante la Prefectura Civil Caracciolo Parra Pérez, y ello es así con fundamento en el oficio que remitiera a este Despacho Judicial, la ciudadana Prefecto a cargo de la misma, ante tal situación corresponde a esta juzgadora dictar las medidas necesarias para garantizar la finalidad del proceso, por lo que lo más procedente es ordenar la aprehensión del imputado MARCOS ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, a los solos fines de hacerlo comparecer para la celebración de la audiencia preliminar, con fundamento en la norma antes señalada. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA APREHENSION DEL IMPUTADO MARCOS ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, obrero, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de de la cédula de identidad N° 11.223.453, y residenciado en el Fundo La Esperanza, quien es hijo de Marcos Hernández y Gladis Álvarez; por la presunta comisión del Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGARDO JOSE BENITEZ QUIROZ y JONAS HOSTIA FLORES, hecho éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los solos fines de hacerlo comparecer a la audiencia preliminar. Una vez se haga efectiva su captura se fijará oportunidad procesal para la misma. Ofíciese a los organismos competentes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 donde se celebraría la audiencia preliminar.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libraron oficios Nos. _____________________________________


Sria, thais.