CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002169
ASUNTO : LP11-P-2006-002169


AUTO DECRETANDO APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD


Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado FRAN REINLADO GRATEROL AROCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.219.052, natural de Santo Domingo, Estado Barinas, en fecha 18-02-1972, de 34 años de edad, soltero, estudió hasta el 5° grado de educación básica, hijo de Eva del Carmen Arocha (v) y de Rafael Anibal Graterol (d), vendedor en la quincallería Popular de El Vigía, Estado Mérida, frente a la Plaza Mamasanto, domiciliado en El Barrio El Carmen calle 3, al lado de Comercial Mi Punto, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este ocurridos en fecha 30-06-2006, según Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-0387, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (GN) SANCHEZ CARLOS JULIO, y Cabo Segundo (PM) MIGUEL ACOSTA TORRES, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nro. 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Comandante de esta unidad, salí en comisión de Seguridad y Orden Público en compañía del C2DO (GN) ACOSTA TORRES MIGUEL CIV. 9.799.833. Al realizar patrullaje por el sector denominado “Mercadito de las verduras”,”El viejo Tamarindo, al lado de una bodega sin denominación comercial y sin número, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Escuchamos una detonación presuntamente con un arma de fuego, fue cuando observamos en ese momento a un ciudadano en actitud sospechosa al cual le dimos la voz de alto para identificarlo y realizarle un cacheo, el ciudadano acató la orden al mostrar la cédula de identidad se identificó como GRATEROL AROCHA FRAN REINALDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.052, observamos igualmente que lanzó algo hacia donde estaban unas verduras específicamente unas papas de la misma forma procedimos a efectuarle un cacheo al ciudadano no encontrando nada oculto, de la misma manera se revisó el sitio donde lanzó el objeto en donde habían unas papas encontrando: “Un (01) REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, de fabricación USA, Cacha de madera, serial Nro .BFN4405,Modelo 36-2, con TRES CARTUCHOS SIN PERCUTAR y dos (2) percutados. En vista de tal situación procedimos a la detención preventiva del referido ciudadano a quien le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con el arma de Fuego antes identificada, hasta la sede de ese Comando con el fin de ser remitido posteriormente hasta el Reten Policial de esta ciudad con el fin de ser puestos a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, previa notificación..” Hechos estos que constituyen el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar por la Fiscalía del Ministerio Público a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: En relación con la solicitud hecha por la Representante Fiscal en cuanto a que se imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa, este Juzgado impone al imputado FRAN REINALDO ACOSTA GRATEROL, ya identificado la Medida Cautelar, consistente en la Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, pues se ha cometido un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Vigente, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado FRAN REINALDO GRATEROL AROCHA, es el autor o participe, tales como: 1º) Acta de Investigación Penal Nro. GN-SIP-0387 de fecha 30 -06-2006, suscrita por los funcionarios Sargento primero (GN) CARLOS JKULIO SANCHEZ y Cabo Segundo (PM) MIGUEL ACOSTA TORRES, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, donde explanan el procedimiento de aprehensión del imputado, (folio 1). 2º) Entrevista testifical de la ciudadana Antonia María Hernández Morales. 3) Entrevista testifical del ciudadano Luis Alarcón. 4) Cadena de Custodia de la evidencia incautada (folio 8); y de las actuaciones complementarias consignadas en esta audiencia por la Representante Fiscal como son: inspección del lugar del hecho, experticia del arma; planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas. Asi mismo, que no existe peligro de fuga en consideración al arraigo en el país, determinado por la residencia habitual del investigado, el asiento de su familia y la conducta predelictual del mismo, pues en actas consta que no posee registros policiales. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad y remitirla a la Sub Comisaria Policial N° 12, con sede en El Vigía; saliendo desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Se acuerda expedir copia simple del acta solicitado por la defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 4º y 277 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, SELLADA, REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, LUGAR DONDE SE REALIZO LA AUDIENCIA.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,

BLANCA PERNIA CONTRERAS