CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 9 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002204
ASUNTO : LP11-P-2006-002204

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia y oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Considera quien aquí decide, que no se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal Venezolano, cometido por los ciudadanos: JUAN EDUARDO NOGUERA QUINTERO, JAIRO RAMON VASQUEZ y ROGER ALBERTO ZERPA GAMEZ; y, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido por el funcionario policial JORGE ELIECER ABRIL CAMACHO, previsto y sancionado en el artículo 176 del mismo cuerpo legal, en CONTRA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL, en perjuicio de los ciudadanos: WILFREDO MONTILLA PÉREZ, W UILMER JOSÉ RUIZ y FRANKLYN AMABLE GODOY, por cuanto de lo expuesto por los imputados en la audiencia del día hoy, se considera que no se configura dicho delito, ya que el funcionario Jorge Eliécer Abril Camacho, estaba cumpliendo con su deber, al conseguir unos ciudadanos en el sitio llamado Center Club, ubicado en el sector la Blanca, que no portaban su documentación de identidad, por lo que solicito ayuda a ciudadanos Juan Eduardo Noguera Quintero, Jairo Ramon Vasquez, y Roger Alberto Zerpa Gamez, que abrieran la puerta de la Toyota, y poder trasladar a los tres ciudadanos que no portaban cedula de identidad hasta el Comando del Modulo de la Balnca, para ser identificados, siendo este dicho corroborado por las victimas, ciudadanos Wuilmer Jose Ruiz y Franklin Amable Godoy Montilla, por lo que no existe el elemento básico para calificar el delito como privación ilegitima de libertad, mal podría entrar esta Juzgadora a determinar un hecho como punible. -------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ARAQUE, a las que se adhiere la defensa, de que se le conceda la Libertad Plena a los investigado de autos, todo ello de conformidad con el principio de la presunción de inocencia y de libertad, este Tribunal así lo acuerda. ----------------------
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NO CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA A los IMPUTADOS: JUAN EDUARDO NOGUERA QUINTERO, JAIRO RAMON VASQUEZ, ROGER ALBERTO ZERPA GAMEZ, JORGE ELIÉCER ABRIL CAMACHO por no estar demostrado el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD por un Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 176 eiusdem por no estar demostrado el referido delito, el mismo no puede considerarse como delito Flagrante por no cumplir con los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Como consecuencia de ello se ordena la libertad plena de los Investigados: JUAN EDUARDO NOGUERA QUINTERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.667; nacido en fecha 04-07-85, natural de El Vigía, obrero, platanero, residenciado en calle 01 barrio El Carmen, casa Nº 8-84, frente al bodega las Lomas, hijo de GREGORIO QUINTERO Y OLGA MARIA NOGUERA; JAIRO RAMÓN VÁSQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-09-76, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.007.533, caletero, residenciado en Barrio La Inmaculada, avenida 11 calle 08, casa S/N, frente a estudio de belleza Mary Angel, El Vigía Estado Mérida, hijo JESUS ENRIQUE PEREZ Y YOLANDA MARIA VASQUEZ, segundo año de bachillerato; ROGER ALBERTO ZERPA GAMEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-10-76, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.425, residenciado en Barrio El Carmen, calle 10, avenida 01, Casa N° 1-48, diagonal con la plaza Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, hijo LUIS BELTRAN ZERPA Y MIRIAM MARINA GAMEZ, platanero, cuarto años de bachillerato, y el funcionario Distinguido: JORGE ELIÉCER ABRIL CAMACHO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.908.427, natural de Tovar estado Mérida soltero, de profesión funcionario policial y residenciado en: Barrio la Blanca avenida 03 calle 06 casa numero 5-64, diagonal a la iglesia católica, El Vigía, Estado Mérida adscrito a la Policía de Mérida, hijo JORGE ELIECER ABRIL, Y NUBIA CAMACHO, bachiller, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 373 parte infine en su encabezamiento, sin perjuicio del ejercicio las acciones a que hubiere lugar; en tal sentido se acuerda librar boleta de libertad a la Subcomisaria Policial numero 12 de El Vigia Estado Mérida. TERCERO: Se ordena proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismos se acuerda una vez transcurrido el lapso de ley remitir las actuaciones a la Fiscalia VII del Ministerio Publico a los fines que continué con la averiguación en la presente causa de conformidad con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 ordinal 1° y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los articulos 4, 5, 6, 9, 13, 373, del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta audiencia, notifíquese a la victima. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. DADA, SELLADA FIRMADA Y REFRENDADA, en la sala de audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a las nueve días del mes de julio de dos mil seis, años 196 de la Independencia y 147 de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS