CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 01 de Julio de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002145
ASUNTO : LP11-P-2005-002145
AUTO DE CONCILIACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abog. Hortencia Rivas, la victima Johnna Kailaygel Omaña Omaña, el Imputado Glodoaldo Omaña Ursina, , Defensa Publica Abog. Abg. Yadira Ureña; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: a solicitud del Ministerio Publico y de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en cuanto a la Audiencia de Conciliación llevada a cabo hoy, y ajustados al precepto constitucional explanados en los artículo 2 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del ciudadano GLODOALDO OMAÑA URBINA, venezolano, de 63 años de edad, natural de la Azulita Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 01-10-1943, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.534.726, residenciado en el sector de Campo Miranda, VIA A LA Azulita, Curva Dos, al frente del Lavado y Engrase, propiedad de la señora Margarita Molina, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; en perjuicio de la ciudadana JOHNNA KAILAYGEL OMAÑA OMAÑA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.959, residenciada en el sector Campo Miranda, vía La Azulita, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito, de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en lo establecido en los Artículos 4,5 y 1 7 de La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, por las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron Los hechos, en fecha 29-06-2006, como consta en el acta policial suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) TARCICIO SUÁREZ y Distinguido (PM) ABEL MOSQUERA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicado en la Población d e Santa Elena d e Arenales, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Que siendo las 05:50 horas de la tarde, del día miércoles 28-06-2006, cuando se encontraban de servicio en la referida Sub-Comisaría Policial, se presentó un ciudadano manifestando que había tenido un problema con su sobrina, unos momentos antes en el sector Campo Miranda y que todo eso lo había hecho por presentar problemas personales con dicha ciudadana, por lo que los Funcionarios Procedieron a dejarlo detenido preventivamente, siendo impuesto de sus Derechos; mientras que esperaban que se presentara la ciudadana víctima, que con la constancia médica, ya que minutos antes se había presentado para formular la denuncia la cual fue enviada al Hospital ubicado en la Población De Tucaní, Estado Mérida, siendo valorada por el Médico de Guardia como consta en el folio cuatro(04) de la presente causa donde certifica el Medico, que la ciudadana presenta múltiples hematomas en la espalda, igualmente se puede evidenciar del informe medico consignado en la audiencia de hoy por la Medicatura Forense El Vigía de fecha 29-06-06, que concluye en Lesiones que ameritan asistencia médica, que la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de doce (12) día. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan con una conducta que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico tales como consta el informe medico afectando la integridad física de la victima, y de acuerdo con la Declaración expuesta tanto por la ciudadano GLODOALDO OMAÑA URBINA y JOHNNA KAILAYGEL OMAÑA OMAÑA; donde se confirma que hay una agresión física de las dos parte, por cuanto el contorno Social en que viven no es el adecuado ya que la pobreza es el primer Elemento influyente, en la sobre vivencia de este núcleo Familiar, como lo es la familia OMAÑA, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Es por estas circunstancias que han sucedido, trajeron a esta familia a este Tribunal. En virtud de la potestad que me confiere este Régimen Especial, los mecanismos de protección de varios derechos fundamentales específicos que son, según su artículo 2, el derecho a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo y el derecho a la protección de la familia y cada uno de sus miembros como descendientes y ascendientes, derechos reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la Constitución. De manera que se comprometen ambas partes a perseguir la conciliación que dará lugar a que el inicio de este proceso penal cese, como la conducta violenta, de manera que se trata esta conciliación de muto acuerdo al exponer el GLODOALDO OMAÑA URBINA, venezolano, de 63 años de edad, natural de la Azulita Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 01-10-1943, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.534.726, residenciado en el sector de Campo Miranda, VIA A LA Azulita, Curva Dos, al frente del Lavado y Engrase, propiedad de la señora Margarita Molina, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; “ Me Comprometo en esa Audiencia Conciliatoria a no agredir física y verbalmente mas a la ciudadana y respetarla” , igualmente la ciudadana JOHNNA KAILAYGEL OMAÑA OMAÑA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.959, residenciada en el sector Campo Miranda, vía La Azulita, Estado Mérida, Expuso: “Me Comprometo a respetar a mi Tío a no agredirlo física y verbalmente y salir de la casa de mi abuela”. Por lo tanto quedan formalmente y de muto Acuerdo, Reconciliados en esta Audiencia.
SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida tanto por la Representación Fiscal, como la defensa, al imputado GLODOALDO OMAÑA URBINA, venezolano, de 63 años de edad, natural de la Azulita Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 01-10-1943, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.534.726, residenciado en el sector de Campo Miranda, VIA A LA Azulita, Curva Dos, al frente del Lavado y Engrase, propiedad de la señora Margarita Molina, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. La prohibición de comunicarse con la victima KAILAYGEL OMAÑA OMAÑA de conformidad con el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no desacatar esta Medida ni el Compromiso adquirido. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio para lo cual se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. TERCERO A solicitud del Ministerio Público, al cual además se adhiere la Defensa, se acuerda Examen Psicológico para la ciudadana KAILAYGEL OMAÑA OMAÑA y al ciudadano GLODOALDO OMAÑA URBINA examen Psicológico y Reconocimiento Medico Forense con la finalidad de saber porque la conducta agresiva y evitar con ello la violencia . CUARTO: Vista la solicitud de copias simples que hace la Representante de la Defensa Pública, esta Juzgadora acuerda expedir las misma. QUINTO: se ordena agregar la actuación consignada en un (01) folios útiles, en la audiencia de hoy en la presente causa. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, que fue fundamentada en esta misma audiencia de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG.
|