TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000009
ASUNTO : LP11-P-2003-000009


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18/04/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JUÁN CRISOSTOMO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.242.731, residenciado en el Sector Boca Grande, Finca José Gregorio Hernández, a setecientos metros de Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, procedente de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, por medio de Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo, donde informan lo siguiente: Siendo las 12:10 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-266, cuando recibieron llamada de la central de la Sub comisaría 12, de parte de una ciudadana, que no quiso identificarse informando que en le sector Boca Grande exactamente en la finca de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, se encontraba un sujeto que se encontraba en la finca intentando de hurtar algunos objetos; procediendo a trasladarse al lugar y al llegar, se entrevistaron con el ciudadano JUÁN CRISÓSTOMO ZAMBRANO, el cual se encontraba acompañado de los ciudadanos JOSÉ LEONCIO DÁVILA, PABLO MÁRQUEZ, ALFONSO VELÁSQUEZ, donde les informó que en unas de las habitaciones se encontraba un sujeto que se había encerrado dentro de la habitación, el candado de la puerta lo había dañado colocándole seguro por dentro de la habitación, señalando al sujeto que saliera con las manos en alto, el ciudadano salió debajo de una cama que se encontraba en la habitación; por un momento opuso resistencia. Para el momento solo vestía un mono azul y dice llamarse JUÁN DOUGLAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.023.490, soltero, residenciado en Caño Seco, parte Alta de Bella Vista, casa s/n; le preguntaron a su propietario que objeto le faltaba, para el momento no recordaba que se había llevado, sólo que el candado de la Puerta se había dañado y que un vehículo de su propiedad NISSAN PATROL, color marrón, placa 149-VB, propiedad del agraviado le abrieron la puerta y trataron de encender el vehículo, el detenido fue trasladado a la Sub-Comisaría Nro 12 y puesto a la orden del Ministerio Público (Folio 02).- 1º) Riela al folio 08, Acta de Inspección Ocular Nro. 410 de feb a 17 de Marzo de 2003, suscrita por los funcionarios Carlos Julio Camacho y Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.- 2°) De Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de Marzo de 2003, suscrita por el funcionario Carlos Julio Camacho Peña, donde deja constancia del traslado en compañía del funcionario Domingo Parra, al lugar donde sucedió el hecho, a fin de practicar la Inspección Ocular.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cuyas penas aplicables es de Dos (2) a Cuatro (4) años de prisión, siendo la pena a aplicar de tres (3) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 17 de Marzo de 2003, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de JUÁN DOUGLAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.023.490, soltero, residenciado en Caño Seco, parte Alta de Bella Vista, casa s/n, Estado Mérida, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JUÁN CRISOSTOMO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.242.731, residenciado en el Sector Boca Grande, Finca José Gregorio Hernández, a setecientos metros de Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y la victima. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la misma pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA