Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 10 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003123
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito formulado por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a JOSÉ ALFONZO GUERRERO AVENDAÑO, (menor), titular de la cedula de identidad Nº 11.914.071, residenciado en el sector 1, vereda 18, casa 01, urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida y CACERES VARELA JOSÉ LUÍS, titular de la cedula de identidad Nº 11.221.010, residenciado en la urbanización Páez, sector 1, vereda 25, casa Nº 06, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de ROBO PROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1). 1º) el referido procedimiento se inicio, por denuncia formulada por la ciudadana Josefa Avendaño ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 19 de Mayo de 1988. 2) Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al folio (12) acta de inspección ocular practicada al lugar donde ocurrieron los hechos donde dejan constancia tratarse de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del publico y de libre acceso, dicho lugar corresponde a un tramo de la primera avenida, esquina con la primera calle del barrio Las Acacias, la cual es un área de superficie plana, con piso de asfalto con piso por ambos lados, varios postes con lámparas destinadas al alumbrado; es de hacer notar que en dicho lugar no se aprecian signos de violencia.. Donde fungen como imputados BALMIRO SEGUNDO MUÑOZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.239.475, residenciado en la urbanización Las Acacias, calle 02, casa 1-32, El Vigía Estado Mérida Y PEREZ MONCADA JORGE SEGUNDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.395.222, residenciado en La Urbanización Las Acacias, calle 2, casa Nº 1-49, El Vigía, Estado Mérida y.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, observándose así, que desde el día 19 de Mayo de 1988, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos es decir 05 de Junio de 2006 ha transcurrido mas de dieciocho (18) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 3º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de los ciudadanos BALMIRO SEGUNDO MUÑOZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.239.475, residenciado en la urbanización Las Acacias, calle 02, casa 1-32, El Vigía Estado Mérida Y PEREZ MONCADA JORGE SEGUNDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.395.222, residenciado en La Urbanización Las Acacias, calle 2, casa Nº 1-49, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de JOSÉ ALFONZO GUERRERO AVENDAÑO, (menor), titular de la cedula de identidad Nº 11.914.071, residenciado en el sector 1, vereda 18, casa 01, urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida y CACERES VARELA JOSÉ LUÍS, titular de la cedula de identidad Nº 11.221.010, residenciado en la urbanización Páez, sector 1, vereda 25, casa Nº 06, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamente la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 3º y 457 del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público, imputado y a la victima de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa en el expediente, ya que las direcciones que cursan en la misma, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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