Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 10 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003473


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito formulado por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-12-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a ARAUJO BELKIS MARBELIS, titular de la cedula de identidad Nº 16.305.906, residenciado en el sector eL Carmen, cerca de la bomba El Indio, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1). 1º) el referido procedimiento se inicio, por oficio formulado por el Comandante de la Zona Policial Nº 03, dirigido al jefe de la seccional del Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 08 de Noviembre de 1998. 2º) Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al folio (25) Declaración de la victima. 3º) Riela al folio (22) acta de inspección ocular practicada al lugar donde ocurrieron los hechos donde dejan constancia que se efectuó un rastreo minucioso en el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés Criminalistico con resultados negativos. Donde funge como imputado JUAN CARLOS MENDOZA REY, titular de la cedula de identidad Nº 14.761.898, residenciado en la calle 01, casa Nº 13-43, El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO MODALIDAD ARREBATÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, observándose así, que desde el día 08 de Noviembre de 1998, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos es decir 05 de Junio de 2006 ha transcurrido mas de siete (07) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión que riela al folio (48) del Juzgado de la Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 02 de Diciembre de 1998, la cual se decreta el Sometimiento A Juicio al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA REY hasta los actuales momentos 05 de Junio de 2006 han transcurrido mas de siete (7) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA REY, titular de la cedula de identidad Nº 14.761.898, residenciado en la calle 01, casa Nº 13-43, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO MODALIDAD ARREBATÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de ARAUJO BELKIS MARBELIS, titular de la cedula de identidad Nº 16.305.906, residenciado en el sector eL Carmen, cerca de la bomba El Indio, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamente la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 5º y 458 ultimo aparte del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público, imputado y a la victima de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa en el expediente, ya que las direcciones que cursan en la misma, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA