Tribunal Penal de Control N° 03
El Vigía, 10 de Julio 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003487
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto el escrito presentado por la abogada EGLEE BEATRÍZ MORANTE OBREGÓN, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, y artículo 422 ordinal 1º, referidas al artículo 418 del mismo código, este Tribunal para decidir observa:
El referido procedimiento se inició de oficio, ante la oficina Procesadora de Accidentes, puesto de Caja Seca, la cual en fecha 22/07/1996, se tuvo conocimiento que en la carretera vía San Cristóbal, Torondoy, se había producido un accidente (volcamiento con dos lesionados); por el Informe escrito y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito Nro. 4031, Distinguido Franklin Villamizar, de que en la carretera vía San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, sector Agua Azul, Estado Mérida, se produjo un volcamiento, resultando lesionado el ciudadano: ANGEL ALEXI GARCÍA ARELLANO, y posteriormente muerto, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ARELLANO; observando además ésta juzgadora que obra al folio 11, Informe Médico Legal, Nro. 418, de fecha 10 de Julio de 1996, practicado en la persona de ANGEL ALEXIS GARCÍA FLORES, suscrito por los Médicos FREDDY CHIRINOS y JORGE L., CASTILLO, de donde concluye: “Lesiones con un lapso de curación de siete días” Sin embargo, observa ésta juzgadora, que desde la fecha 22 de Julio de 1996, que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos 05 de Junio de 2006; han transcurrido más de nueve años, tiempo suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ANGEL ALEXIS GARCÍA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.165.587, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículo 411 del derogado Código Penal y 422 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ARELLANO, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 9.165.587 y ANGEL ALEXIS GARCÍA FLORES, titular de la cédula de identidad 9.165.587, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, imputado y victimas. En caso de no ser localizados el imputado y la victima por extensión, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. En Mérida a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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