TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001477
ASUNTO : LP11-P-2006-001477

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto y HORTENCIA DEL C., RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24/11/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROJAS MÁRQUEZ, venezolana, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.026, domiciliado en el Sector Edecio La Riva, casa Nro. 15, Tucaní, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de oficio, procedente de la Comisaría Policial Nro. 07 del Vigía Estado Mérida, ante la Fiscalía Sexta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia realizada por la victima quien expone: “Yo vengo aquí con la finalidad de formular una denuncia debido a que se introdujeron a mi residencia, ubicada en el Sector Edecio La Riva, casa Nro. 15, y se llevaron la cantidad de 245.000,00Bolívares, los cuales se encontraban dentro de un bolso en una de las habitaciones” (Folio 05).- 1º) Al folio 8 aparece, Inspección Nro. 102, de fecha 17/05/2001, suscrita por los funcionarios VINICIO REYES TORRES y ANDRÉS SALAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho.-2º) Al folio 9, aparece Acta de Investigación Penal, de fecha 15/05/2001, suscrita por los funcionarios VINICIO REYES TORRES y ANDRÉS SALAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia del traslado a la población de Tucaní, al Sector Edecio La Riva, casa Nro. 15, Estado, Mérida, donde se entrevistaron con la ciudadana agraviada la cual les indicó el lugar donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la Inspección del mismo.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose así que desde el día 11 de Mayo de 2001, hasta el día de hoy 03/07/2006, han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROJAS MÁRQUEZ, venezolana, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.026, domiciliado en el Sector Edecio La Riva, casa Nro. 15, Tucaní, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y la victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente misma pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA