TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001701
ASUNTO : LP11-P-2006-001701

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito suscrito por los Abogados JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, Fiscal Provisorio y JOSÉ GREGORIO LOBO, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 3, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 03 de Noviembre de 2005, de oficio emanado de la Sub Comisaría Policial Nro. 12 del Vigía Estado Mérida, suscrito por el jefe de la referida Sub Comisaría Policial, así como Acta Policial Nro. 0031/05º de fecha 02/11/2005, suscrita por el funcionario C/2ndo (PM) Javier Rodríguez, adscrito a la referida Sub Comisaría Policial, mediante el cual notifican la presunta comisión del delito de VENTA, DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como investigada la ciudadana ISABEL VIVAS, conocida como “EL REMOQUETE de la PIERNA PEGADA” y con su concubino conocido como “EL REMOQUETE DE “EL NEGRO”, y como victima EL ESTADO VENEZOLANO; la cual se hacía necesaria para la investigación una visita domiciliaria en una residencia ubicada en el Barrio La Blanca, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avenida Nro. 04, Sector La Barranca, última vivienda ubicada a mano derecha, entrando de frente al fondo de la vivienda 04, casa s/n, Estado Mérida.- 1º) Riela al folio (5) solicitud de Orden de Allanamiento de fecha 04 de Noviembre de 2005, ante este despacho, con el fin de ubicar Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, dirigida a la ciudadana ISABEL RIVAS, conocida como “EL REMOQUETE de la PIERNA PEGADA” y con su concubino conocido como “EL REMOQUETE de “EL NEGRO”.- Al folio (16) aparece Acta Policial, suscrita por los funcionarios (PM), S/2ndo José Alecio Uzcátegui, Sub Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Nro. 04, C/1ero Leito Díaz, los Agente Juan Páez y Ramírez Sixto, relacionada con la practica del Allanamiento en la dirección antes mencionada, vivienda propiedad de la ciudadana ISABEL VIVAS, donde dejan constancia en el Acta Policial Nro. 0037/05, que luego de revisado todo el inmueble, da como resultado dicha actuación…NO ENCONTRANDOSE NINGUNA EVIDENCIA QUE GUARDE RELACIÓN CON LA PRESUNTA INVESTIGACIÓN.
Del estudio de las presentes actuaciones pudiera calificarse el hecho objeto de la presente causa como algunos de los delitos Contra la fe Pública. No obstante, se puede evidenciar que no existe delito alguno, toda vez que se evidencia en la presente Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2005, el resultado de la Orden de Allanamiento practicada en la residencia anteriormente identificada, propiedad de la ciudadana ISABEL VIVAS, donde se deja constancia: “Luego de revisado el inmueble da como resultado dicha actuación: NO ENCONTRANDOSE NINGUNA EVIDENCIA QUE GUARDE RELACIÓN CON LA PRESENTE AVERIGUACIÓN.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, no se pudo probar la existencia de tal hecho, es decir se trata de una evidente inexistencia de Facto de hecho delictuoso.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: MARI ISABEL VIVAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, residenciada en el Barrio La Blanca, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avenida Nro. 04, Sector La Barranca, última vivienda ubicada a mano derecha, entrando de frente al fondo de la vivienda 04, casa s/n, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VENTA, DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público, e imputada. En caso de no ser localizado esta última en mención, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Remítase en su oportunidad al archivo del mismo. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA, en Mérida a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL Nro. 03.
Abg. ZOILA ROSA NOGUERA.