TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001704
ASUNTO : LP11-P-2006-001704

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de Mayo de 2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JUÁN GUILLÉN MÁRQUEZ, venezolano, de 66 años de edad para el omento de haber ocurrido el hecho, residenciado en vía Los Giros de Zea, a 100 metros más arriba de los Tanques de agua, Carlos Andrés Estado Mérida; consiste en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, del derogado Código Penal, referidas al artículo 417 del mismo código, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se Inició de la investigación, de oficio, por parte de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nro. 62 , El Vigía, Estado Mérida, 08 de Octubre de 1999, haciéndose del conocimiento la ocurrencia de éste accidente (colisión entre vehículos), dejando como saldo una persona lesionada (Folio 04).- 2º) Por el Informe de Accidente y el Croquis levantado por el Vgte Nro. 4678 José Márquez, de que en la avenida Don Pepe Rojas, entrada al terminar de pasajeros del Vigía Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos dejando como saldo una persona lesionesda; igualmente, se desprende al folio (13) Acta Policial de fecha 08 de Octubre de 1999, suscrita por el funcionario Distinguido José Gregorio Márquez, adscrito a la Unidas Estatal de Tránsito Terrestre, Nro. 62, Mérida, donde informa que recibió llamada telefónica por el funcionario de Guardia en el Hospital de El Vigía, quien participó del ingreso de un ciudadano lesionado de un accidente, trasladándose a dicho centro asistencial, donde procedió a la identificación de los conductores y dichas características de los vehículos involucrados; dirigiéndose al lugar e identificando los vehículos y pudiendo constatar que se encontraba una persona lesionada.- 1°) Del Avalúo Prudencial Nro. 0282, realizado al vehículo Nro. 01, CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, TIPO PASEO, SIN PLACAS, COLOR ROJA, AÑO 1989, SERIAL DEL MOTOR: 505-103842, SERIAL DE CARROCERÍA: 505-103842 (folio 17).- 2°) Informe Médico Legal practicado al ciudadano JUÁN GUILLÉN MÁRQUEZ, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de diez (10) días” (Folio 37).- 3°) De Acta de entrega de fecha 20-10-1999, realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ciudadano ABEL ALFONSO MONTERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.759.776, como propietario del Vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, TIPO PASEO, SIN PLACAS, COLOR ROJA, AÑO 1989, SERIAL DEL MOTOR: 505-103842, SERIAL DE CARROCERÍA: 505-103842 (folio 43).-4°) De Acta de entrega de fecha 20-10-1999, realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ciudadano PEDRO VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro5.510.256, como propietario del Vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, TIPO SEDAN, PLACAS BH52.OT, COLOR BLANCO, AÑO 1999, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL,., SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA178003XVO19639 (folio 53)
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 415 del mismo código, cuyas penas aplicables es de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de prisión, por lo tanto difiere esta juzgadora en cuanto a la precalificación del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 417 ejusdem; observándose así que desde el día 08 de Octubre de 1999, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: ORLANDO MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.76489, chofer, residenciado en residencias El Trapiche, edificio 2, Apto. 01. Ejido, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 0rdinal 1º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 415 del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano: JUÁN GUILLÉN MÁRQUEZ, venezolano, de 66 años de edad para el omento de haber ocurrido el hecho, residenciado en vía Los Giros de Zea, a 100 metros más arriba de los Tanques de agua, Carlos Andrés Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en el expediente, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA