TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001707
ASUNTO : LP11-P-2006-001707

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por los Abgs. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08/05/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano VICENTE ELÍAS CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.707.832, domiciliado en la Tendida, Finca El Carmen, Estado Táchira; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia realizada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA GUZMÁN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.397.272, residenciada en la Tendida Finca El Carmen, Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, quien expone: “…Que personas desconocidas, el día Sábado 22/12/2001, se llevaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial D946375, marca Smith $ Wesson, valorado en doscientos mil bolívares, el cual era propiedad de su esposo CARRERO VICENTE ELÍAS, la cual había dejado guardada dentro del vehículo Ford, Lariat, color blaco y rojo, que había dejado estacionada al lado de almacenes Renny del Barrio el Carmen de la ciudad del Vigía…” (Folio 02).- 1º) Al folio 05 aparece, Inspección Nro. 1572, de fecha 26/12/2001, suscrita por los funcionarios EDUARDO BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho.-2º) Al folio 06, aparece Memorandum, de fecha 26/12/2001, suscrita por el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía, dirigido al jefe de Información Policial, Caracas, el cual solicita, se deje como solicitado, a nivel nacional un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de Pavón negro, marca Smith $ Wesson, serial D946375.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose así que desde el día 22 de Diciembre de 2001, hasta el día de hoy 03/07/2006, han transcurrido más de cuatro (4) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELÍAS CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.707.832, domiciliado en la Tendida, Finca El Carmen, Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y la victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente misma pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA