TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001730
ASUNTO : LP11-P-2006-001730


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C., RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18/05/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana PABLA ARIAS CANTILLO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.39.006.721, domiciliada en la Blanca, Nuevo Milenium 2, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación de denuncia formulada por la victima, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual expone: Anoche 12/04/2001, como a las ocho de la noche, llegó mi yerno de nombre JHOSÉ DOMINGO VESGA, quien es el concubino de mi hija YOLIMER DEL VALLE JOSÉ, me agarró a piedras y me rompió en la cabeza, ya que es la segunda vez que él me golpea, después yo me fui para el ambulatorio de la Blanca, y me atendieron, presento constancia médica la cual anexa a la presente denuncia.- 1°) Riela al folio (04) Constancia Médica expedida del Ambulatorio Urbano I. La Blanca, a nombre de la ciudadana PABLA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 39.006.721, acudió a ese ambulatorio por presentar TEC complicado, ameritando tratamiento Médico.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, observándose así que desde el día 12 de Abril de 2001 hasta el día de hoy 06/07/2006, han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: JOSÉ DOMINGO VESGA,del cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana PABLA ARIAS CANTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y la victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA