TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 12 de Julio 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001739
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por los Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL CARMEN R., PERNÍA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-05-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana ALEXANDRA VIVAS DE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.023.642, residenciada en el sector Aroa II, casa s/n, más debajo de la Escuela Estado Mérida, consistente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en los artículos 17 y 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por la ciudadana ALEXANDRA VIVAS DE RAMÍREZ, ante la Comisaría Policial Nro. 07, quien expone: En la tarde de hoy como a eso de la cinco de la tarde, mi esposo de nombre JOSÉ EDIXON RAMÍREZ SÁNCHEZ, llegó a la casa de mi cuñado de nombre DANIEL ALIRIO RAMÍRES SÁNHEZ, y me agarró a golpes delante de mis hijos menores y mi cuñada, causándome hematomas, a consecuencia de golpes de puño, también me golpeó en el seno izquierdo, en la pierna izquierda, en la cabeza, en el cuello, él vive en la Blanca, 12 de Octubre, calle 8, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, ahí se puede localizar, él vive con la señora EGLIS GISELA DÁVILA. (Folio 02).- 1º) Al folio 7, aparece, Informe de Experticia Médico Legal Nro. 413, de fecha 18/04/2001, realizada a la ciudadana ALEXANDRA VIVAS DE RAMÍREZ, del cual concluye “Lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de doce (12) días.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cuyas penas aplicables es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de un año de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 11 de Abril de 2001, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: JOSÉ EDIXON RAMÍREZ SÁNCHEZ, residenciado en, la Blanca, calle 12 de Octubre, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA VIVAS DE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.023.642, residenciada en el sector Aroa II, casa s/n, más debajo de la Escuela Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y la victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la misma pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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