TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 13 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003297
ASUNTO : LP11-P-2005-003297



Visto el escrito de fecha 24/11/2005 suscrito por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita ante éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor NELSON AUGUSTO GIMÉNEZ CHURIO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, por considerar que en la causa no se practicaron más diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de NELSON AUGUSTO GIMÉNEZ CHURUI, considerando que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho ocurrió el 18/03/1996, dándose inicio a la investigación, por medio de denuncia formulada por la victima NELSON AUGUSTO GIMÉNEZ CHOURIO, en la cual manifiesta que denuncia al ciudadano NELSON JIMÉNEZ, por haberlo lesionado con un tubo y estuvo hospitalizado; igualmente se desprende Informe Médico Legal de fecha 25 de Marzo de 1996, suscrita por los Médicos de guardia de la Medicatura Forense, seccional de Caja Seca, practicado al ciudadano PEDRO JOSÉ ROBLEDO RIVAS, de donde concluye que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) días, dejando cicatriz notable, cursante al folio 20. Y demás actuaciones que guardan relación con el caso; no obstante, observa esta juzgadora que desde que se cometió el delito, objeto del proceso, han transcurrido, hasta la presente fecha, más de diez (10) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que se declare extinguida la acción penal. Ahora bien, tomando en consideración la última decisión del Juzgado de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para ese entonces, el cual concede, el Sometimiento a Juicio, al ciudadano: NELSON AUGUSTO GIMÉNEZ CHOURIO, es decir la dictada en fecha 10/05/1996, hasta los actuales momentos 05 de Junio de 2006, han transcurrido más de diez (10) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo Código.
Así se decide.
Tribunal para decidir previo el análisis y estudio de los elementos de convicción que acompaña la solicitud considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la Representación Fiscal. Del contenido de las Actas Procesales, se observa que el hecho ocurrido encuadra en el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Derogado, el cual tiene una pena asignada de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y un tiempo de prescripción de tres (3) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: NELSON AUGUSTO GIMÉNEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.478.973, domiciliado en Agua Blanca, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO JOSÉ ROBLEDO RIVAS, indocumentado, residenciado en el Sector Agua Blanca, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Ministerio Público, el imputado y la victima; estos últimos, se ordena publicar la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Y notificadas las partes, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Certifíquese por Secretaría. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los trece (13) días del mes de Julio de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.