TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003719


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06 de mayo de 1999, el presente caso se inicio, por escrito de denuncia formulada por la víctima DE VELANDIA ALBA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.159.054, residenciada en La Azulita, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas ante el Juzgado de la Parroquia de los Municipios, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra y Olmedo, que la ciudadana RODRIGUEZ QUINTERO MARIA ANGELINA, indocumentada, residenciada en La Urbanización El Rosal, La Azulita, Estado Mérida, estando frente a su casa y sin mediar palabras, ni discusión alguna empezó a ofender de palabras a la víctima, la cual se encontraba junto a su esposo, en ese momento habían varias personas que oyeron difamantes improperios, por lo demás insolentes injuriosos; por lo cual considera que la conducta de la imputada ha expuesto públicamente y frente a muchas personas, que la víctima es una ramera y que le es infiel a su marido, lo cual la ha expuesto al desprecio y odio publico ofendiéndola en su honor, reputación y decoro, tomando en cuenta que es una persona casada y educadora en la población de La Azulita. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 446 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de La ciudadana DE VELANDIA ALBA CARDENAS supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 446 y 108 ordinal 7° del Código Penal, a favor de la imputada RODRIGUEZ QUINTERO MARIA ANGELINA, por el delito de INJURIA, cometido en perjuicio de La ciudadana DE VELANDIA ALBA CARDENAS supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a la víctima DE VELANDIA ALBA CARDENAS e imputada RODRIGUEZ QUINTERO MARIA ANGELINA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.