Tribunal Penal de Control N° 03
El Vigía, 13 de Julio 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001738
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:
Quedó demostrado que en efecto se cometió un hecho punible en perjuicio del ciudadano: EULOGIO BARÓN BARRAGÁN, venezolano, de 53 años de edad para la época del suceso, titular de la cédula de identidad Nro. 2.876.092, quien residía en La Chinca, al lado de la cancha, casa s/n, Estado Zulia.
Los hechos ocurrieron en fecha 20 de Noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 2:PM de la noche, en la carretera Panamericana, Sector El Quebradón, donde se produjo un accidente (arrollamiento de peatón), dejando como saldo una persona fallecida y fuga del vehículo involucrado; por el Acta escrita, y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito Nro. 5217 José Antonio Blanco Ruiz, de que en el la carretera Panamericana, sitio El Quebradón, Estado Mérida, se produjo un arrollamiento de peatón, donde resultó muerto, el ciudadano EULOGIO BARÓN BARRAGÁN, observando además ésta juzgadora que obra al folio (12), Acta del Levantamiento del cadáver, de fecha 20 de Noviembre de 1999, realizado por el funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal Nro. 62, puesto de vigilancia y Auxilio vial Tucaní, Estado Mérida, donde se describen las características externas y la posición final del cuerpo sin vida del ciudadano EULOGIO BARÓN BARRAGÁN.- Riela la folio (33) Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nro. 618, de fecha 23 de Noviembre de 1999, suscrita por el Dr. Freddy Chirinos, jefe de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca, Estado Zulia, realizada en base al Informe del Hospital Antonio José Uzcátegui de Tucaní, en el cadáver del ciudadano: EULOGIO BARÓN BARRAGÁN, de donde concluye: “Causa de la muerte: Traumatismo Cráneo Encefálico”.
De lo anteriormente se desprende, que efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 411 del derogado Código Penal (actualmente artículo 409), estableciendo una pena de seis (6) meses a cinco (5) años, cuya pena a cumplir sería de dos (2) años y nueve (9) meses, de conformidad con lo establecido en le artículo 37 del mismo Código, y que desde la fecha 20 de Noviembre de 1999, que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos 10 de Julio de 2006; han transcurrido más de seis (6) años, tiempo suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal derogado, en perjuicio del ciudadano EULOGIO BARÓN BARRAGÁN, venezolano, de 53 años de edad para la época del suceso, titular de la cédula de identidad Nro. 2.876.092, quien residía en La Chinca, al lado de la cancha, casa s/n, Estado Zulia, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal (captura) que pese sobre el imputado.
Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima (por extensión), se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. En Mérida a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
LA SECRETARIA
ABG. ____________
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